Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 19 de Agosto de 2021, expediente FRO 012136/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Def Visto en Acuerdo de la S. “A”

integrada el expediente Nº FRO 12136/2017 caratulado “BECHARA, NESTOR JULIO c/ ANSES s/EJECUCIÓN PREVISIONAL”,

(originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Rosario), del que resulta,

  1. - Vinieron los autos a esta alzada a fin de resolver los recursos de apelación y conjunta nulidad interpuestos por la parte demandada y el deducido en forma subsidiaria al de aclaratoria por la parte actora,

    contra la sentencia de primera instancia de fecha 03 de diciembre 2019 que aprobó en cuanto por derecho hubiere lugar la planilla practicada, rechazó las excepciones opuestas por la accionada, mandó llevar adelante la presente ejecución, impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios de los profesionales actuantes (fs.

    95/96).

    Concedidos los recursos en relación y estando debidamente fundados se corrieron los respectivos traslados (fs. 98 y 107), los que no fueron contestados.

  2. - La ANSeS se agravió de que en la sentencia en crisis no se habrían tenido en cuenta las impugnaciones formuladas por su parte a la planilla practicada por el perito, lo que le generó una grave indefensión para su mandante, por lo que solicitó su nulidad.

    Señaló una diferencia en los coeficientes utilizados para actualizar las remuneraciones.

    Asimismo, agregó que se incurrió en un error en la metodología de compensación de liquidaciones previas o en los haberes percibidos de la liquidación Fecha de firma: 19/08/2021

    Alta en sistema: 20/08/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

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    analizada y, por otro lado, consideró que se cometió

    anatocismo.

    Se quejó de que no se efectuó en la liquidación bajo análisis el cálculo correspondiente a la retención del impuesto a las ganancias.

    Se quejó del rechazo de las excepciones de falta de acción y pago; de que se la haya condenado en costas, y de la regulación de honorarios de la profesional de la parte actora y del perito. Finalmente,

    efectuó reserva del caso federal.

  3. - La actora refirió que en la planilla practicada se liberaron los topes establecidos por el art. 14 de la Resolución 6/09, art. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241 y art. 9 inc. 3 de la ley 24.463, no obstante,

    la sentencia omitió declararlas, por lo que solicitó se supla dicha omisión.

    Asimismo, se agravió de lo decidido por el a quo en orden al cumplimiento de la sentencia de ejecución al disponer que: “a los fines del cumplimiento de la ejecución deberá estarse a lo normado por el art. 22 de ley 24.463 modificado por ley 26.153, vigente desde la publicación de la ley 26.198”. Entendió que el plazo de cumplimiento de la sentencia no se corresponde a un juicio de ejecución, donde lo que se pretende es el cobro forzado de una sentencia firme y consentida.

    Sobre esto puntualizó que desde el año 2011, la S. III de la CFSS en el fallo “L.E. dispuso que el plazo debiera ser de 30 días, ya que no resulta aplicable el de 120 previsto en el art. 22 de la ley 24.463 para cumplir una sentencia de ejecución.

  4. - Elevados los autos a esta Cámara Federal, por sorteo informático quedaron radicados en esta S. “A” donde se integró el Tribunal con el Dr. José

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    G.T. y se ordenó el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 118).

    Y considerando que:

    El Dr. F.L.B. dijo:

  5. - En primer lugar, ingresaré a analizar el recurso interpuesto por la actora.

    Así, trataré los agravios concernientes a la omisión de la sentencia en crisis, de la declaración de las inconstitucionalidades de los art. 14 de la Resolución 6/09, art. 9, 25 y 26 de la ley 24.241 y art.

    9 inc. 3 de la ley 24.463.

    1.1.- En cuanto a la falta de declaración de inconstitucionalidad de los art. 9 y 25 de la ley 24.241, comprobada la situación fáctica del actor y tomando en consideración lo dispuesto por la C.S.J.N. en el precedente “G., en cuanto señaló que “…permitir que el trabajador que cotizó sólo por una parte de su salario de actividad en virtud del límite contenido en el art. 9°

    de la ley 24.241, obtenga una prestación que incluya las sumas por las que no contribuyó al sistema, constituiría un verdadero subsidio contrario a la protección del esfuerzo contributivo realizado por el conjunto de los afiliados”,

    es que entiendo corresponde rechazar el presente agravio.

    Sin perjuicio de ello, se puede visualizar del Anexo 1.1 de la pericial contable practicada que el perito, al momento de actualizar contempló las remuneraciones a valores históricos hasta el tope establecido en el artículo 25 de la ley 24.241, por lo que resulta procedente confirmar la aprobación de la planilla de liquidación de deuda practicada en este punto.

    1.2.- En relación a la inconstitucionalidad del art. 14 de la Resolución 06/09, se deberá estar a lo resuelto por esta sala integrada en los Fecha de firma: 19/08/2021

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    autos Nº FRO 68411/2018 caratulados “CAPISANO, CARLOS

    EUGENIO c/ ANSES s/ EJECUCIÓN PREVISIONAL”, mediante Acuerdo del 26 de noviembre de 2020, a cuyos fundamentos y conclusiones en lo pertinente al caso me remito, por razones de brevedad y economía procesal (ver www.cij.gov.ar/sentencias). En consecuencia, propongo ordenar la declaración de inconstitucionalidad del artículo 14 apartado 2 de la resolución 06/09 de la SSS por haber excedido sus facultades de reglamentación.

    1.3.- Respecto al artículo 26 de la ley 24.241, estimo corresponde rechazar lo peticionado por la accionante en cuanto a la declaración de su inconstitucionalidad, atento que no se encuentra acreditado el sustento fáctico que dio origen a la doctrina del fallo de la CSJN in re “A.C.”. En efecto, de los cálculos practicados por el experto, se observa que el monto de la Prestación Compensatoria –en adelante PC-

    actualizada es de $6.290,20, y que el tope legal para el caso es de $5.873,70, por lo que la merma que produciría su quita representa una confiscatoriedad del 6,6%. Sin embargo, a la hora de calcular el haber inicial, el...

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