Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 26 de Octubre de 2023, expediente CCF 019738/2022/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

CCF 19.738/2022/CA1 “B., M. F. Y OTRO C/ ASOCIACIÓN

MUTUAL SANCOR SALUD S/ AMPARO DE SALUD”

Juzgado N° 8 Secretaría N° 15

Buenos Aires, 26 de octubre de 2023.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el 15.2.2023 -contestado por su contraria el 7.3.2023-,

contra la resolución dictada el 14.2.2023; y CONSIDERANDO:

  1. El magistrado hizo lugar a la medida cautelar requerida por la actora y ordenó a la demandada cubrir el 100% de la atención y tratamiento que deba llevarse a cabo con relación a su enfermedad oncológica en el “Hospital Británico”, así como la medicación que le fuese prescripta por el Dr. F.A.P. el 9.9.2022 y “cualquier otra medicación que se le prescriba en el futuro y continuar en lo sucesivo con la entrega y aplicación de las mismas,

    de acuerdo a las indicaciones y por el tiempo que prescriba su médico” (sic) (conf. resolución del 14.2.2023).

  2. La accionada solicita que se revoque la decisión sobre la base de agravios que pueden enunciarse así: a) no hubo una negativa de su mandante, por lo que no era necesaria la promoción del presente amparo, b) su parte evaluó el caso y determinó que no correspondía otorgar el medicamento requerido por la afiliada por no estar contemplado en el PMO y ofreció la cobertura de ONSADETRON, que es un corticoide, c) no corresponde disponer una condena a futuro. En ese sentido, es equivocado ordenar la entrega de “cualquier otra medicación que se le prescriba en el futuro”, d) no se encuentran cumplidos los requisitos de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, elementos necesarios para que prospere toda medida cautelar y e) la decisión adoptada implica ir en desmedro del resto de su población beneficiaria (conf. memorial del 15.2.2023).

  3. En primer lugar, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (conf. CSJN, Fallos 276:132, 280

    :320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  4. Surge de las actuaciones que la accionante está

    afiliada a la Asociación Mutual Sancor Salud y que presenta un diagnóstico de carcinoma invasor en mama izquierda, en cuyo marco le fue prescripta la medicación objeto de esta causa (conf. escrito de inicio, historia clínica del “Hospital Británico” y orden médica del 9.9.2022).

  5. Ello sentado, es importante recordar que el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, que asigna tal calidad a los tratados que enumera (conf. art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y art.

    12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

    En este sentido, el inc. 23 del art. citado establece -en cuanto aquí interesa- entre las atribuciones del Congreso, legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños,

    las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad, situación en la que se encontraba la accionante.

    Es doctrina de la Corte Suprema que en la actividad de las obras sociales ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art. 14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter integral, que obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios (conf. CSJN Fallos: 306:178; 308:344 y 324:3988).

    Tales fines, que hacen a la existencia y trascendencia de las obras sociales, están enunciados en la ley 23.661 y consisten en proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias,

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección,

    recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones, eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva (conf. art. 2º, primer párrafo, de la ley 23.661), todo ello en el marco de un sistema cuyo propósito es procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país, sin discriminación social,

    económica, cultural o geográfica (art. 1º).

  6. A partir de la entrada en vigencia de la ley 26.682, las empresas de medicina prepaga deben cubrir con carácter obligatorio y como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente según la Resolución del Ministerio de Salud de la Nación. Tal prescripción normativa resulta concordante y complementaria de lo que anteriormente disponía la ley 24.754 en su artículo 1° respecto de que “las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deberán cubrir,

    como mínimo, en sus planes de cobertura médico-asistenciales las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales,

    de conformidad con lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 y 24.455 (y sus respectivas reglamentaciones)”.

    De ello surge que las empresas de medicina prepaga se encuentran igualadas en cuanto a sus obligaciones prestacionales con las obras sociales en relación a la materia involucrada en autos (conf.

    Sala 1, causa 3054/13 del 3.3.13, entre otras).

  7. De las constancias médicas acompañadas al expediente, se advierte que se trata de una paciente de 50 años, con diagnóstico de carcinoma invasor en mama izquierda y que el médico oncólogo tratante le indicó realizar un tratamiento con los medicamentos “pegfilgastrim 6 mg. y aprepitant”.Explicó el profesional que la accionante inició un tratamiento con AC DD que se encuentra autorizado por la demandada y que debe ser complementado con los medicamentos oncológicos pegfilgastrim, por su alto...

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