Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 24 de Octubre de 2023, expediente CAF 091692/2017/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

91692/2017

BBVA BANCO FRANCES SA c/ EN-AFIP-DGI s/DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA

En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de octubre de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en los autos caratulados “BBVA BANCO FRANCÉS c/ EN - AFIP - DGI s/ PROCESO

DE CONOCIMIENTO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. J.F.A. dijo:

  1. Que mediante la sentencia dictada el 28 de junio de 2022 el juez de la anterior instancia resolvió hacer lugar a la demanda de repetición interpuesta por el BBVA Banco Francés, por la suma de 555.001.950 pesos, en tanto declaró procedente, en el caso, la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación respecto del periodo fiscal 2015,

    con costas a la parte demandada.

    Para decidir de ese modo, reseñó algunas de las consideraciones relevantes en los precedentes “Candy S.A. c/ AFIP y otro s/ acción de amparo” y “Santiago Dugan Trocello S.R.L.” del Alto Tribunal, y puntualizó que, con arreglo a ellos, no estaba excluida la posibilidad de que se configurara un supuesto de confiscatoriedad,

    cuando la alícuota a ingresar por el contribuyente insume una porción sustancial de las rentas obtenidas o excede cualquier límite razonable de imposición.

    Seguidamente, hizo referencia a las conclusiones expresadas en el informe pericial agregado a fs. 277/705, de conformidad con las cuales, sin la aplicación del ajuste por inflación, la ganancia neta era de 5.203.013.542 pesos y el Impuesto a las Ganancias de 1.821.054.740 pesos; mientras que; en caso de aplicarse el mecanismo de ajuste, la ganancia neta alcanzaba la suma de 3.617.293.685,95

    pesos y el Impuesto a las Ganancias era de 1.266.052.790 pesos.

    Refirió que según resultaba del mencionado informe pericial, de no admitirse al mecanismo de actualización, la alícuota efectiva del tributo que la parte ingresó y cuya medida fue cuestionada Fecha de firma: 24/10/2023

    Alta en sistema: 25/10/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    en la presente causa, resultaría equivalente al 50,34 % de las utilidades obtenidas por la actora durante el ejercicio 2015.

    Agregó que, si bien el informe pericial había sido oportunamente impugnado por el Fisco, lo cierto es que las objeciones planteadas por dicha parte se habían dirigido únicamente al cuestionamiento relativo a haber tomado como referencia el Índice de Precios al Consumidor elaborado por la Dirección General de Estadísticas y Censos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y;

    asimismo, en lo relacionado con la manera en que se había efectuado la actualización de las amortizaciones en tanto sostuvo que la muestra considerada por el perito no era lo suficientemente representativa del universo de bienes a considerar.

    En lo relacionado a la primera de las objeciones planteadas el juez de la instancia precedente señaló que la consideración del referido índice se había tomado como alternativa ante la falta de publicación por parte del INDEC de los índices correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2015.

    Por otra parte, y con relación a la segunda de las objeciones, indicó que en el informe pericial se había consignado debidamente el procedimiento para validar los montos correspondientes a la actualización de las amortizaciones. Además, a entender del juez de la instancia precedente, el muestreo tenido como referencia resultaba acorde a la magnitud de bienes a constatar.

    En tales condiciones, expresó que en el caso no se advertían razones para apartarse de las conclusiones expresadas en el informe pericial, que permitían concluir que se hallaba demostrada la existencia de un supuesto de confiscatoriedad, según el criterio establecido en el precedente “Candy”.

    Por otra parte, declaró la inconstitucionalidad de la tasa de interés prevista en el artículo 4° de la Resolución n° 314/04 del Ministerio de Economía y Producción y dispuso que a las sumas cuya restitución fue admitida debían adicionarse intereses, desde el momento en que fue interpuesto el reclamo administrativo previo de repetición (04

    04/17) a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina y; a partir del 1° de agosto de 2019,

    debían adicionarse los intereses previstos en la Resolución del Ministerio de Hacienda n° 598/2019, que fijó nuevas pautas adaptándose a las nuevas condiciones del mercado financiero.

    Finalmente, y con relación a las manifestaciones formuladas por la demandada en orden a la aplicación del procedimiento de la Resolución General DGI n° 2224/79, el juez a quo consideró que Fecha de firma: 24/10/2023

    Alta en sistema: 25/10/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    …carecería de razonabilidad imponer a la actora la obligación de someterse a un nuevo procedimiento administrativo, toda vez que la pretensión de la actora ha sido reconocida, y la Ley 23.982 prevé el modo en que se deben cumplir las sentencias condenatorias contra el Estado

    .

  2. Que contra dicha sentencia, apeló el Fisco y expresó

    sus agravios el 6 de septiembre de 2022, los que fueron replicados por la parte actora el 27 de septiembre de 2022.

    En primer término el Fisco afirma que en el caso los índices de precios no habían variado de manera significativa durante el período fiscal 2015, de manera tal “la supuesta confiscatoriedad alegada no podía resultar generada por aplicación del Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias, que es el título analizado en el Fallo “Candy”

    (Fallos 332:1571) para determinar la incidencia del ajuste”.

    Recuerda que en el mencionado precedente se examinó

    el período fiscal 2002 en el cual los índices se habían incrementado notablemente, extremo que a su entender no se verifica en autos.

    Hace referencia a que en la sentencia apelada no fueron consideradas las objeciones oportunamente efectuadas respecto al informe pericial. Al respecto, indica que en aquél se tomó como referencia, para los meses de noviembre y diciembre de 2015, el Índice de Precios al Consumidor (IPC) elaborado por la Dirección General de Estadísticas y Censos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y no el que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).

    En diferente orden de ideas, se agravia de que se haya considerado, a efectos de determinar el ajuste, el régimen de actualización de amortizaciones previsto en los artículos 83 y 84 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Ello, en tanto afirma que no resulta del precedente “Candy” la posibilidad de considerar ajustes diversos a los previstos en el Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

    Asimismo, considera que la utilización de aquel mecanismo tampoco fue practicada debidamente ya que los cuadros consignados por el perito hacen referencia a valores globales por rubros de bienes de uso e inmateriales, de los importes históricos y sus actualizaciones sobre la base de una muestra de bienes, por cada rubro,

    a la que considera poco significativa.

    Agrega que, tal como resulta del informe pericial como del informe presentado por la consultora técnica, el “resultado impositivo considerando únicamente el ajuste por inflación según lo dispuesto en el Título VI de la LIG, asciende a 48,56%”. Refiere que dicho porcentual es Fecha de firma: 24/10/2023

    Alta en sistema: 25/10/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    notoriamente inferior al considerado en el precedente “Candy” y similares, de manera que no cabe afirmar que se trate de un impuesto confiscatorio en los términos del referido precedente.

    Cita para fundar su postura lo resuelto por esta Sala V en la causa “Papel Prensa S.A.I.C.F.Y.DEM c/EN-DGI s/Dirección General Impositiva”, expediente n° 31.443/16, del 17 de diciembre de 2020.

    Refiere que en dicha causa se concluyó que no resultaba de la doctrina del Fallo “Candy” que la valoración de la confiscatoriedad fuera comprensiva de otros ajustes diversos a los previstos en el Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias, concretamente, del mecanismo de actualización de amortizaciones previsto en los artículos 83 y 84 de la mencionada ley.

    Además, destaca que en esa misma causa se concluyó

    que, si bien el porcentaje de tasa efectiva resultante de aplicar únicamente el ajuste por inflación previsto en el Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias (es decir, sin considerar el mecanismo de actualización de amortizaciones) era superior al “porcentaje de las ganancias que resulta gravado por aplicación de la ley respectiva,

    también lo es que no tiene la significación suficiente como para tornar aplicable el criterio sostenido en Fallos 332:1571, en la medida en que supera sólo en un 6,44% a la alícuota máxima del 35% prevista en la ley de impuesto a las ganancias”.

    En tales condiciones, afirma que en el caso los porcentajes de afectación son similares a los examinados en la causa referida precedentemente y coincidentes con el período fiscal tenido en consideración. Por ende, afirma que debiera adoptarse una solución en idéntico sentido.

    En diferente orden de ideas, se agravia de que se haya declarado la inconstitucionalidad de la tasa de interés aplicable respecto de las sumas reconocidas en restitución. Cita diversos precedentes con...

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