Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Abril de 2011, expediente 27.652/09

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011

TS07D43546

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43546

CAUSA Nº 27.652/09 -SALA VII– JUZGADO Nº 54

En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril de 2011, para dictar sentencia en los autos: “BAZAN, E.L. C/

JEDVABNIK, P.S. y otro S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO:

I.- A fs. 25/30 se presenta la actora e inicia demanda contra P.S.J. y Abiti Proyectos Inmobiliarios en procura de las indemnizaciones y multas a las que se considera acreedora con invocación de las disposiciones de las leyes 20744,

24013, 25323, 25561 y 25345.

La Sra. B. refiere haber prestado tareas en relación de dependencia desde los primeros días del mes de enero 2006 como Administrativa B y vendedora tiempo completo.

Afirma que la accionada la registró recién el 21/6/06

con la categoría de Administrativa B jornada reducida.

Además señala que siempre trabajó en el mismo lugar,

brindándole la demandada los elementos de trabajo.

Manifiesta que percibía mensualmente la suma de $732

cuando debía cobrar $1.545 según el convenio 130/75.

Asimismo resalta que se le abonaba el 10% de la comisión percibida por la inmobiliaria por las ventas realizadas.

Sostiene que ante las reiteradas negativas y promesas incumplidas por parte de la demandada intimó a la accionada a que regularice su situación laboral y abone las diferencias salariales y aguinaldos 2006.

En respuesta la accionada envió una misiva en la cual negaba adeudar los importes reclamados y la incorrecta registración de la relación.

Además en la comunicación la empleadora intimaba a que la dependiente justifique sus inasistencias bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo.

La trabajadora respondió negando la existencia de las inasistencias injustificadas y aduciendo que las mismas se encontraban justificadas con el certificado médico que se encontraba en poder de la accionada.

Además, la Sra. B. en su misiva hizo efectivo su apercibimiento y se considero injuriada y despedida.

Viene a reclamar las indemnizaciones previstas en las leyes 20744, 24013, 25323, 25561 y 25345.

La parte actora a fs. 34 aclara que la acción solo se dirigirá contra P.S.J..

A fs. 54/56 responde la demandada.

Luego de cumplir con el imperativo procesal de negar en forma general y particular los hechos denunciados manifiesta que la actora comenzó a desempeñarse el 21/6/06 realizando tareas administrativas en jornada reducida.

Arguye que la accionante reiteradamente faltaba sin aviso y ante el pedido de explicaciones solo manifestaba “no pude venir a trabajar”.

Afirma que desde el 16/1/07 la actora hizo abandono de sus tareas y ante el requerimiento telefónico de que se reincorpore, manifestó que ya tendría noticias suyas.

Aduce que efectivamente la accionada se comunicó pero mediante un telegrama en donde efectuaba una serie de reclamos improcedentes.

I. liquidación y solicita el rechazo de la demanda.

En el fallo en cuestión (fs. 287/295) la “a quo” hizo lugar a la demanda entablada por entender que el despido decidido por la trabajadora era ajustado a derecho en tanto se habrían acreditado los incumplimientos contractuales que sustentaron su decisión rupturista.

Asimismo consideró que la actora debía ser remunerada por una jornada completa.

Sin perjuicio de ello, concluyó que resultaba irrelevante analizar si la actora percibía comisiones por venta porque de los términos de la demanda no surgiría que la Sra. B. haya efectuado algún tipo de reclamo con relación a ello.

Los recursos a tratar llegan interpuestos por la actora a fs. 303/308 y demandada a fs. 296.

También apela el perito contador por considerar reducidos los honorarios que le han sido regulados (fs. 300).

APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

II.- Se agravia porque se habrían considerado solamente los testigos de la parte actora, incluso el de A. que es pareja de la accionante.

Asimismo esgrime que no se tuvieron en cuenta los testimonios de los deponentes propuestos por la accionada, que serían contestes en manifestar que solo veían a la actora en horarios de la tarde.

Pero lo cierto es que la quejosa no efectúa ninguna critica a los testimonios vertidos por los deponentes ofrecidos por la accionante, sino que se limita a cuestionar el valor probatorio que le ha sido otorgado por la sentenciante.

Es decir que la agraviada solamente vierte argumentos subjetivos, pero no trae a consideración de la alzada la prueba de que se haya violado el mencionado proceso de percepción de los declarantes ni que se haya interrumpido la necesaria concatenación del proceso lógico de inducción, de deducción, de comparación, de examen, a un análisis de comparaciones lógicas, para que su narración resulte fiel. De ese análisis depende la verosimilitud del relato y no observo que en autos se haya mencionado siquiera tal inconducencia.

Asimismo he de aclarar que el testimonio de Agostelli (fs 235/236) fue detallado dentro de la prueba testimonial rendida en autos (ver considerando II) pero no fue considerado por la sentenciante para decidir como lo hizo.

Sostengo ello, debido a que en el decisorio de grado se procedió a indicar que el mencionado deponente no solo era pareja de la accionada y había sido impugnado por la accionada, sino que además se recalcó la circunstancia de que el testigo manifestó

saber por comentarios de la propia actora el horario de ingreso.

Así, dejó de manifiesto que no se trataba de un testigo en el sentido técnico del termino debido a que no tuvo conocimiento directo de los hechos controvertidos (en similar sentido ver de esta Sala “Delgado, J.A. c/ Seguridad y Custodia S.R.L. s/ despido” SD 36529 del 12/3/03).

Respecto a la aducida falta de valoración de los testigos propuestos por la accionada, he de indicar que el presente cuestionamiento es desacertado.

Ello es así, ya que la “a quo” analizó los testimonios propuestos por la accionada en torno a la jornada cumplida por la Sra. B., y fundamentó su conclusión de que los mismos eran inoperantes para acreditar el cumplimiento de la jornada aducida por la demandada (ver considerando III) sin que la apelante no efectuara ninguna critica concreta y fundamentada de los mismos.

En consecuencia no encuentro mérito para modificar lo resuelto en grado.

III.- Cuestiona que la sentenciante haya tenido por probada la fecha de ingreso declarada al iniciar la presente acción con la declaración de dos testigos ofrecidos por la accionante, cuando los deponentes de la demandada declararon haber visto a B. con posterioridad al mes de junio 2006.

Además arguye que de los recibos de sueldo de la actora, surgiría que ésta se desempeñó desde junio 2006.

En primer lugar, respecto a los cuestionamientos esbozados en torno a la prueba testimonial, he de señalar que la quejosa no solo no individualiza cuales de los testigos propuestos por la accionada darían cuenta del desemepeño de la actora a partir de junio 2006, sino que además no cuestiona de manera concreta los fundamentos esgrimidos por la sentenciante y la valoración de los deponentes que efectuara.

Así, surge que en la expresión de agravios no se rebaten concreta y eficazmente aquellas fundamentaciones de la sentencia tales como que los testigos P. y A. –que no merecieran impugnación de la accionada- poseen fuerza convictiva debido a que, a diferencia de los deponentes propuestos por la demandada, hacen referencia de forma coincidente del desempeño de la actora desde 1/6/06.

Consecuentemente, la presentación que instrumenta el recurso no reúne los requisitos de fundamentación crítica suficiente que impone el art. 116 de la LO.

En segundo término, en cuanto a la acreditación de la fecha de ingreso con los recibos de sueldo, corresponde indicar que la fecha de ingreso que surge de los recibos de sueldo suscriptos por la trabajadora o su suscripción por ésta, vigente la relación laboral, no alcanza para tener por cierto que la fecha allí consignada era la verdadera, toda vez que en su demanda expresamente argumentó que se había consignado una fecha de ingreso distinta. Obviamente no puede suponerse que en caso de que la empleadora hubiera incurrido en tales incumplimientos registales consignara la verdadera fecha de ingreso en los recibos por ella emitidos (en similar sentido ver de esta Sala S.D. Nº

38.855 del 11/11/05, “F., R.A. c/B., R.H.

s/ despido”).

En consecuencia, propicio confirmar este aspecto del decisorio cuestionado.

APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA.

IV.- Se agravia porque no se habría valorado la declaración de V. que resultaría de importancia a los efectos de resolver el reclamo de comisiones.

Asimismo resalta que en el escrito de inicio se reclamaron las comisiones y que no se consignó una suma en la liquidación por dicho rubro debido a que no contaba con los elementos necesarios para establecerla.

Manifiesta que debió considerarse que la dependiente se desempeño como administrativa full time y vendedora por lo que a la suma de $1545 debería adicionarse el importe por las comisiones adeudadas.

Adelanto que no le asiste razón a la quejosa. Veamos:

Si bien al momento de interponer la presente acción (ver fs. 26, 2do. párrafo) adujo la accionante haber percibido el 10% de la comisión cobrado por la inmobiliaria, durante el intercambio telegráfico jamás esgrimió dicha circunstancia.

Asimismo, en el escrito de inicio no hizo mas que mencionar el hecho de que la trabajadora percibía dicho porcentual pero–como correctamente indicara la judicante- a fin de establecer la base para el calculo de la liquidación practicada a fs. 28

vta./29 no consideró la comisión reclamada.

Es más, ni siquiera reclamó el pago de las comisiones en cuestión, limitándose a peticionar las diferencias “entre el sueldo percibido y el debido...($1545)” (sic; punto I de las aclaraciones sobre liquidación efectuadas a fs. 29).

Además, el hecho de que la accionada no contara con los elementos necesarios para calcular el rubro no implica que no pueda reclamarlo durante el...

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