Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 11 de Septiembre de 2023, expediente FSA 020775/2018/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PREVISIONAL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I
BAYES, F. c/ ANSES s/
REAJUSTES VARIOS
EXPTE. Nº FSA
20775/2018/CA1 (Juzgado Federal de Nº
2 de Salta)
ta, de septiembre de 2023.-
VISTO
Y CONSIDERANDO:
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Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS en contra de la sentencia del 22/5/23.
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Que la demandada apela las pautas fijadas por la jueza para recalcular el haber inicial y la movilidad del actor; cuestiona lo decidido con relación al recálculo de la Prestación Básica Universal (PBU); el diferimiento del análisis sobre la procedencia de una tasa de sustitución y lo resuelto en grado respecto a los topes de los arts. 24 y 26 de la ley 24.241 y del art. 14 de la resolución SSS
6/09. Hace reserva del caso federal.
Corrido el traslado, la parte actora no contestó los agravios (cfr. proveído del 8/8/23).
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Que la cuestión planteada respecto al recálculo del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del haber jubilatorio del actor resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala I en el antecedente “M., M.A. c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, expte. No 25200407/11, sentencia del 22/6/16, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos, que pasan a formar parte del presente resolutorio.
Fecha de firma: 11/09/2023
Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE
Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I
En efecto, no se encuentra controvertido en autos que el señor F.B. obtuvo el beneficio de jubilación bajo el régimen previsto por la ley 24.241 con fecha de adquisición del derecho el 2/5/11 (cfr. sentencia apelada).
Por ello, de acuerdo con los argumentos expuestos en el antecedente referido, corresponde desestimar los agravios dirigidos a cuestionar las pautas establecidas por la jueza para el recálculo del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del haber del actor.
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Que en cuanto a la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, el decreto 807/16 y la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social Nro. 6/16, cabe remitirse a los argumentos expuestos por esta Sala en la sentencia dictada en autos “S.R., J.A. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” Expte. 10367/16, del 26/7/18, que pasan a formar parte del presente resolutorio y coinciden, además, con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “B., L.O. c/ ANSeS s/
Reajustes varios”, fallo del 18/12/18.
En consecuencia, también será desestimado el planteo formulado sobre dicho aspecto.
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Que el planteo respecto al reajuste por movilidad del haber del actor ordenado en grado encuentra adecuada respuesta en el antecedente de esta Sala I “Alaniz, D.H. c/ Anses s/ Reajustes Varios” Expte. 16065/18 de fecha 10/8/21, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (cfr. esta Sala en “B., C.O. c/ ANSES s/ reajustes varios” expte.
27990/18, sent. del 19/8/21; M., S.R. c/ ANSES y otro s/
reajustes varios” expte. 25000097/10, sent. del 9/9/21; entre otros).
Fecha de firma: 11/09/2023
Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE
Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I
En consecuencia, ANSeS deberá reajustar el haber jubilatorio del actor hasta el 31/3/18 conforme a la ley 26.417; desde esa fecha y hasta diciembre de 2019 de acuerdo con la fórmula establecida por la ley 27.426; para el año 2020
con los aumentos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional mediante los decretos 163/20; 495/20; 692/20 y 899/20, aclarándose que dicha actualización -por el año 2020- no podrá ser inferior a las variaciones que registre el índice establecido por la ley 27.551 (de alquileres) el que significó en la práctica y según cálculos de esta Sala, un 35,55% anual.
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Que cabe desestimar el planteo referido a la aplicación de un suplemento de sustitutividad al haber jubilatorio del actor, porque no guarda relación con lo dispuesto por la jueza, quien rechazó su procedencia.
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Que con relación a los agravios referidos al diferimiento del análisis sobre la procedencia de la actualización de la PBU, corresponde confirmar lo resuelto por la jueza de grado sobre el punto y diferir para la etapa de ejecución el tratamiento de la cuestión (cfr. CSJN en autos “Q., C.A.c. s/ Reajustes Varios” del 11/11/14, “Ciuti, P. c/ ANSeS s/
Reajustes varios”, sent. del 30/6/15; “De Luca, R.J.N. c/ ANSeS
s/ Reajustes varios”, sent. del 26/12/17; entre otros), a cuyo fin deberán tenerse en cuenta las pautas dadas por esta Sala I en autos “S., H.N. c/
ANSeS s/ Reajustes Varios” Expte. 1546/17, sentencia del 2/6/20 y “C.,
P.d.V. c/ Anses s/ Reajustes Varios” Expte. 16332/17, sentencia del 18/8/20.
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Que corresponde rechazar el planteo formulado sobre la cuestión atinente al art. 24 inc. a) de la ley 24.241, por resultar hipotético y conjetural.
Fecha de firma: 11/09/2023
Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE
Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I
Es que la jueza dejó aclarado al efecto que solo correspondía declarar la inconstitucionalidad del citado artículo en el supuesto de que se hubieran acreditado servicios con anterioridad al 15/7/94 por un monto superior al tope de 35 años fijado, lo que todavía no fue...
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