Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Octubre de 2023, expediente CNT 080492/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. Nº80492/2015/CA1

AUTOS: “BAVIO, L.G. Y OTRO C/ EXTRATEGIC GROUP S.A. Y

OTROS S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 63 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El Doctor E.C. dijo:

I) Contra el pronunciamiento de origen que admitió sustancialmente las pretensiones deducidas, se alzan la parte actora y la codemandada M.B.M. (en adelante, “M., sin más) a tenor de los memoriales recursivos incorporados vía digital, los cuales merecieron recíproca réplica por parte de dichas adversarias. A su turno, la Dra. S. (letrada apoderada de las accionantes)

critican los aranceles fijados en la sede anterior, por considerarlos insuficientes.

II) En aras de lograr una adecuada comprensión del presente pleito resulta pertinente recordar que, mediante la demanda, la actora Sra. L.G.B. (desde aquí, simplemente “Bavio”) expuso que hacia el 12/11/08 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de la totalidad de las personas -humanas y jurídicas- traídas a la contienda (Extrategic Group S.A., Controltrans S.A., V.I.D.P., A.J.A. y la referida M.; en adelante,

Extrategic

, “Controltrans”, “Di Pompo” y “Abeliansky”), sujeto empleador de carácter plural a favor del cual brindó funciones inherentes a la categoría profesional “Administrativa A” (CCT nº130/75), durante una jornada de trabajo que se extendía de lunes a viernes desde las 9:30hs. hasta las 18:30hs., y a cambio de u haber mensual de $10.000.-. Por su parte, la accionante S.N.D.B. (en lo sucesivo, “D.B. adujo que su incorporación a tal estructura tuvo lugar hacia el 12/04/10, y postuló que el resto de las condiciones que circundaron su débito profesional fueron idénticas a las que caracterizaron la prestación de su litisconsorte.

Expusieron que no obstante tratarse de vínculos de incontrovertible naturaleza asalariada desde sus respectivos inicios, los empleadores tendieron un manto de parcial clandestinidad sobre sendas relaciones mediante la consignación de una falaz fecha de ingreso en los registros pertinentes (11/05/10, en ambos casos),

holgadamente posteriores a las genuinas épocas que signaron la incorporación de sus respectivas fuerzas de trabajo a tal organización productiva. Tal déficit formal -

continuaron relatando- aparecía agravado por la incompleta identificación de los múltiples sujetos que ostentaban la titularidad de sendos contratos, al haberse Fecha de firma: 18/10/2023

precisado tan sólo a la requerida M. cuando -en verdad- dicha condición era Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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coparticipada también por el resto de codemandados, y además lució escoltado por el abono de remuneraciones inferiores a los estándares salariales concertados por los sectores colectivos intervinientes, entre muchas otras irregularidades conductuales.

Postularon que sendas anomalías formales permanecieron inamovibles hasta el 1/01/14, cuando las demandadas repentina e injustificadamente trastocaron la información vertida en los instrumentos patronales, identificando a la sociedad Controltrans como solitaria empleadora desde allí y hasta las postrimerías de los respectivos vínculos, pese a que ninguna modificación había tenido lugar en la praxis material acerca de los rasgos que caracterizaban a las relaciones en cuestión. Según postularon, los nexos continuaron discurriendo no obstante a las desviaciones registrales apuntadas, hasta que hacia mediados del año 2014 las empleadoras comenzaron a incurrir en incumplimientos -también- en lo atingente a la satisfacción del haber retributivo pactado y al deber de otorgar ocupación efectiva, inconductas mantenidas incólumes aún pese a las exhortaciones transmitidas por aquéllas en forma verbal.

Frente a tal escenario, conforme continuaron relatando, hacia el 6/10/14

procedieron a emplazar fehacientemente a la totalidad de demandadas con el objeto de lograr que se avengan a subsanar la irregularidad formal que imbuía a sendos vínculos y, asimismo, a satisfacer las múltiples acreencias salariales pendientes de abono, todo ello bajo apercibimiento de considerarse en situación de despido indirecto (v. CD nº290069968, 469700017, 469700025, 290069999, 290069985 y 290069971 -

Bavio-; y CD nº4687655263, 468765285, 468765250, 468765246 y 468765294 -Del Barco-). Empero, la totalidad de las misivas cursadas devinieron estériles a los fines procurados, pues cuasi la totalidad de sus destinatarias mantuvieron una tesitura silente, implícitamente refractaria a los requerimientos cursados, mientras que la accionada Controltrans replicó tales piezas mediante una interpelación a reintegrarse a sus correspondientes puestos de trabajo, invocando cierta inexistente ausencia injustificada por parte de aquéllas, sin verter referencia alguna a sus requerimientos (v.

CD nº494881744 -Bavio- y 49881735 -Del Barco-). Postularon que, en tal escenario, no tuvieron más alternativa que efectivizar la advertencia consignada y, por ende, avanzar en la denuncia de los contratos enlazados, decisión rupturista materializada por ambas a través de despachos telegráficos fechados el 10/10/14 (v. CD nº627369555,

6273695524, 516992894, 627369541 y 62369515 -Bavio-; y CD nº516992775,

629830663, 629830703, 290068375, 629830677 y 290068361 -De Barco-).

Al repeler la pretensión deducida, la accionada M. erigió su temperamento defensivo en derredor de una negativa categórica acerca de ciertos hechos alegados al inicio, con especial hincapié en las irregularidades registrales allí invocadas y al carácter de empleadora que se le procura atribuir durante los períodos comprendidos en el debate (v. fs. 145/152). En oportunidad de ofrecer su propia narrativa acerca de los extremos fácticos de mayor trascendencia para el esclarecimiento del litigio expuso que, a diferencia de lo manifestado al inicio, la Sra. B. comenzó a desempeñarse Fecha de firma: 18/10/2023

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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bajo su órbita hacia el 11/05/10 y la Sra. D.B. hizo lo propio hacia el 1/06/10, y ambas cumplieron funciones a favor suyo hasta el 31/12/13, momento en que “[se]

desvincula[ron] a su respecto”. A su vez, en el afán de brindar precisiones acerca de los enlaces que dicha parte presentaba con el resto de los sujetos pasivos de la acción deducida, manifestó que “le alquilaba un espacio a la firma Controltrans S.A... en la oficina contable sita en calle V. 1348, piso 6ºA de CABA… allí desarrollaba su actividad Profesional y como contraprestación por ello… [aquélla] le liquidaba sueldo de sus empleados”. Acerca de las circunstancias que caracterizaron al cese contractual narró que, “[e]n razón del crecimiento de los trabajos profesionales de [dicha parte]…

debió recurrir a la contratación de las dos actoras para paliar la demanda requerida,

por lo que a la merma de dicha actividad y en torno a la experiencia y confianza denotada a lo largo de los años… la empresa Controltrans S.A., a partir del mes de Enero de 2014, tomó a su cargo exclusivo la contratación de ambas para su planta permanente, dejando de laborar ambas para” aquélla; esto es, “para la C.M.M..

Por su parte, ante la omisión de repeler la acción interpuesta no obstante hallarse debidamente notificadas a tales efectos (cfr. constancias glosadas en autos),

la magistrada de origen consideró a los demandados Extrategic, D.P.,

A. y Controltrans incursos en la situación de contumacia adjetiva prevista por el artículo 71 del ordenamiento adjetivo laboral, conforme providencias de fs. 136,

163 y 168.

III) Dada la heterogeneidad temática que exhiben las cuestiones sometidas a revisión de esta Alzada, razones de estricto orden metodológico sugieren principiar el presente desarrollo con partida, ante todo, en el abordaje de las objeciones articuladas por las pretensoras en torno a la falta de acogimiento de la indemnización prevista por el artículo 9º de la ley 24.013.

Para decidir del modo criticado, la magistrada anterior tuvo en especial miramiento que las accionantes “[a]demás, reclaman otro rubro que incorporan a su liquidación, sustentado en el art. 11 de la ley 24.013, respecto del que -en realidad- no expresan claramente a qu[é] supuesto se refiere de los que prevé la ley, según el tipo de irregularidad de que se trate (conf. arts. 8, 9 y 10 de la norma)”, deficiencia expositiva que, desde su perspectiva, configuraba una inobservancia de las exigencias instituidas a través del artículo 65 de la L.O. En aras de atacar tal segmento del decisorio, las accionantes predican -desde un acotado resumen- que no habría mediado déficit alguno, pues tanto durante el intercambio telegráfico como también mediante el líbelo inaugural se habría explicitado adecuadamente que el empleador plural demandado habría incurrido en anomalías formales en la inscripción de sendos vínculos, con particular hincapié en sus respectivas fechas de ingreso, escenario recogido por el artículo 9 de la precitada ley 24.013.

Entiendo que les asiste razón en su queja.

Fecha de firma: 18/10/2023

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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Sobre la temática, en términos preliminares aparece pertinente memorar que la demanda judicial la demanda judicial constituye un acto procesal cuyos designios primeros radican...

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