Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Noviembre de 2014, expediente Rp 119485

Presidentede Lázzari-Genoud-Hitters-Soria
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1983

P. 119.485 - “Bauzada, M.M. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 45.368 del Tribunal de Casación Penal, Sala III; y su acumulada P. 119.487 - Bauzada, M.M. s/ Recurso extraordinario de nulidad en causa Nº 45.368 del Tribunal de Casación Penal, Sala III”.

///Plata, 5 de noviembre de 2014.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 119. 485, caratulada: “Bauzada, M.M. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa nº 45.368 del Tribunal de Casación Penal, Sala III”; y acum. P. 119.487, caratulada: “Bauzada; M.M. s/ recurso extraordinario de nulidad en causa nº 45.368 del Tribunal de Casación Penal, Sala III”,

Y CONSIDERANDO :

  1. El señor J.d.H.dijo:

  1. La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 23 de febrero de 2012, rechazó -por mayoría- el recurso de la especialidad interpuesto por la defensa particular de M.M.B. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº 3 de Mar del Plata que lo condenó a la pena de un año y ocho meses de prisión de efectivo cumplimiento y costas, por resultar coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por escalamiento en grado de tentativa, declarándolo reincidente (fs. 48/55 vta.).

  2. Frente a lo así resuelto, el señor Defensor Oficial Adjunto ante esa instancia dedujo los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 87/99; P. 119.485) y de nulidad (fs.105/109; P. 119.487).

  3. Por razones metodológicas, corresponde invertir el orden de los recursos traídos por la parte y dar respuesta, en primer término, al remedio extraordinario de nulidad (fs. 105/109, causa P. 119.487).

  4. Recurso extraordinario de nulidad. Causa P. 119.487

    1. La defensa alegó la afectación de lo dispuesto en los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, toda vez que “…no se ha dado respuesta a una cuestión esencial planteada por la defensa oportunamente” (fs. 105 vta.).

      Explicó que “la violación de lo prescripto por los arts. 161 inc. 3º, letra “b”, 168 y 171 de la Constitución provincial (….) importa el dictado de una sentencia arbitraria”. Así expresó que una específica causal de arbitrariedad “es aquella dada por la existencia de omisiones de cuestiones planteadas, que se produce (…) cuando el órgano jurisdiccional omitió pronunciarse, sin razón justificatoria, sobre una cuestión de derecho expresamente articulada” (fs. 106 y vta.).

    2. En cuanto a la procedencia destacó que el a quo “nada ha dicho en torno a la crítica relacionada con el mínimo legal de la pena prevista para la participación secundaria”, lo que ha generado -en su parecer- “un perjuicio concreto para el imputado (,..), que afectó de manera sustancial el derecho del impugnante” y agregó que la “falta de tratamiento de una cuestión esencial impide el ejercicio de una adecuada revisión de la sentencia ya que obstaculiza el desarrollo de una correcta estrategia recursiva, lo que determina arbitrariedad de la decisión” (fs. 107/108).

      Solicitó la anulación de la sentencia impugnada por falta de tratamiento de cuestiones esenciales, lo que “derivó en una deficiente técnica jurisdiccional (…) que afecta la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Carta Magna) y genera (…) la existencia de una sentencia arbitraria” (fs. 108 vta.).

    3. Cabe destacar que la vía prevista en el art. 491 del C.P.P., sólo puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución provincial; conf. doct. Ac. 94.522, res. del 12/VII/2006; Ac. 97.232, res. del 13/XII/2006; Ac. 97.324, res. del 18/IV/2007; Ac. 100.082, res. del 18/VII/2007; Ac. 100.806, res. del 16/IV/2008; Ac. 104.341, res. del 25/II/2009; entre otras).

      P. 119.485 y acum. P. 119.487

      De acuerdo con lo expuesto y reseñado en el caso, en la especie se hallan reunidos los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 482, 483, 484 y 491 del Código Procesal Penal, por lo que corresponde conceder el recurso extraordinario de nulidad interpuesto (art. 486, Cód. cit.).

      Sentado ello, cabe analizar sin más su procedencia puesto que resulta de aplicación el mecanismo contemplado en el art. 31 bis de la ley 5827 -según texto ley 13.812-.

    4. El recurso no puede prosperar.

      Preliminarmente debe indicarse que la defensa en el recurso de casación planteó errónea interpretación de la declaración testimonial brindada por B.E.L. que llevó al Juez de la instancia a condenar a su asistido como coautor de tentativa de robo calificado por escalamiento. Aseveró que B. habría desistido voluntariamente (art. 43, C.P.) del robo cuya ejecución iniciara junto a su consorte y solicitó su absolución. Subsidiariamente requirió se lo condene al mínimo legal de la pena prevista para la participación secundaria en el hecho antes referido (arts. 42, 46 y 167 inc. 4, en función del art. 163 inc. 4 del C.P. (fs. 29/36).

      No se advierte, por lo tanto, que la parte haya sometido a esa instancia el reclamo que denuncia como omitido, esto es, una crítica al mínimo legal de la pena para el cómplice secundario. En consecuencia no puede demostrar omisión alguna.

      Así, además, quedan sin sustento los reclamos dirigidos a denunciar la arbitrariedad de la sentencia.

      Por lo tanto, el recurso deducido resulta improcedente (art. 31 bis ley 5827).

      5. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Causa P.119.485.

    5. En punto a la admisibilidad, señaló que dado que se discuten cuestiones constitucionales deviene aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada a partir de sus precedentes dictados en los autosin re“Strada”, “C., “.M. y “V.” y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “A.A. c/ Chile” de los cuales resulta que siempre que se denuncie la conculcación de un derecho o garantía consagrados en la Constitución nacional deberá este Tribunal intervenir a fin de hacer cesar su afectación, conforme los arts. 5 y 31 de la C.N. Asimismo, solicitó la realización del control de convencionalidad “en tanto el mismo permitirá corregir la actuación de los tribunales locales, adecuándola a las normas de la C.A.D.H., no sólo teniendo en cuenta su texto sino la interpretación que del mismo ha hecho la Corte I.D.H. como último intérprete” (fs. 87 vta./88 vta.).

      A todo evento, dejó planteada la inconstitucionalidad del art. 494 del C.P.P. (fs. 88 vta. cit.. Se refirió al planteo oportuno de la cuestión federal (fs. 89 vta.)

    6. En lo que hace a la procedencia, analizó lo siguiente:

    7. 1. Denunció “falta de fundamentación legal del pronunciamiento. Indebido tratamiento del planteo subsidiario. Infracción a los arts. , 5 y 18 de la Constitución nacional; 168 y 171 de la Constitución provincial; 1º, 106, 371, 459, 460 y conc. del C.P.P.” (fs. 90; negrita en el original).

      Refirió que el tribunal revisor al contestar el agravio por el que se denunciara la “arbitraria interpretación de la prueba en la aplicación al caso del art. 43 del C.P.” omitió toda consideración al planteo subsidiario referido “a la imposición del mínimo legal de la pena prevista para la participación secundaria en el hecho que calificado como tentativa de robo agravado por escalamiento”.

      Consideró que “de esta manera se impide el ejercicio de una adecuada revisión de la sentencia ya que obstaculiza el desarrollo de una correcta estrategia recursiva, lo que determina la arbitrariedad de la decisión cuestionada, derivándose de ello la existencia de una cuestión federal en los términos del art. 14 de la ley 48” (fs. 90 vta.).

      P. 119.485 y acum. P. 119.487
    8. 2. Seguidamente se quejó de la “aplicación al caso de normas inconstitucionales -arts. 14 y 50 del C.P.- “(fs. cit.). Acompañó su reclamo de profusa -aunque tardía- fundamentación.

  5. El recurso es inadmisible.

    Cabe señalar que la vía prevista en el art. 494 del C.P.P. -texto según ley 13.812- sólo procede en los casos en que la sentencia definitiva, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal elaborada sobre la misma, revoque una sentencia absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años.

    En elsub lite, el monto de pena impuesta no supera las limitaciones objetivas que prevé la norma rituaria en cuestión.

    Empero es doctrina de esta Corte que aún cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad propios de la vía impugnativa intentada (art. 494, Cód. cit.), el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye -habitualmente- el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir...

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