Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Septiembre de 2023, expediente CNT 024820/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA SALA II

EXPEDIENTE Nº: 24820/2015

AUTOS: "BAUDINO, ALEJANDRO C/ REST PERSONAL EVENTUAL S.A. Y

OTRO S/DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que rechazó

la demanda deducida por el Sr. B., se alza el accionante a tenor del memorial obrante en las actuaciones digitales -replicado por Rest Personal Eventual S.A.- y las demandadas Toredo S.A. y Rest Personal Eventual S.A. según los fundamentos que exponen en sus recurso de apelación.

La representación letrada de la codemandada Rest Personal Eventual S.A. apela sus honorarios, por reputarlos reducidos.

En su oportunidad, el actor promovió demanda contra Rest Personal Eventual S.A. y Toredo S.A. a los efectos de obtener las indemnizaciones que consideraba adeudadas producto de la extinción del vínculo con quien adujo que era su real empleadora -Toredo S.A.-.

Denunció la existencia de una intermediación fraudulenta de Rest Personal Eventual en su vínculo y frente a la actitud adoptada por las recipiendarias frente a las intimaciones que les cursó, se consideró despedido con justa causa.

Al contestar demanda, tanto la codemandada Rest Personal Eventual S.A. como la codemandada T.S. opusieron excepción de cosa juzgada. Explicaron que el 8/10/2014 el Sr. B. celebró un acuerdo transaccional en los términos del art. 15 de la LCT en la Sede Brandsen del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires.

En oportunidad de responder el traslado del art. 71

LO el Sr. B. reconoció la celebración del acuerdo en sede administrativa, pero explicó que nunca fue notificado de su homologación y que envió una misiva al Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires en la que hizo saber que desistía del acuerdo.

Subsidiariamente, planteó la nulidad de sus términos toda vez que, según su entender, por Fecha de firma: 26/09/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

imperio de lo dispuesto en el art. 72 inc. b) de la ley 24013, una vez cumplidos 6 meses de trabajo, su empleadora pasó a ser Toredo S.A. y ella no formó parte de los términos del acuerdo. De ello se desprende, según aduce, la nulidad del instrumento, en virtud de que no habría sido celebrado con su empleadora.

Por último, negó la autenticidad del acuerdo transaccional acompañado y de su homologación.

En vista de los elementos acompañados, la jueza de grado declaró la causa como de puro derecho y tal decisión fue apelada en la audiencia celebrada el 6/11/2015 por el accionante, recurso que fue tenido presente con efecto diferido en los términos del art. 110 de la L.O.

Al decidir sobre la cuestión de fondo, la jueza de grado le otorgó plena eficacia al acuerdo transaccional celebrado en sede administrativa.

En tal sentido, consideró que el retiro de la voluntad del accionante resultó extemporáneo -

en atención a la fecha de la homologación- y que no existió un planteo oportuno de la cuestión en la demanda, lo que torna inoportuno el planto de nulidad introducido a la hora de contestar el traslado del art. 71 de la L.O. Con tales fundamentos, rechazó la demanda.

Tal decisión arriba apelada por la parte actora.

Entre los fundamentos de su recurso de apelación contra la sentencia de fondo, mantiene los términos del recurso presentado contra la resolución que declaró la causa de puro derecho.

Corresponde, en consecuencia, dar tratamiento en primer término a la cuestión relativa a tal declaración.

En tal sentido, corresponde memorar que las partes resultaron contestes -al menos en la oportunidad de contestar demanda y el traslado del art.

71 de la LO- en que existió un acuerdo transaccional celebrado en la instancia administrativa y únicamente disintieron respecto de la validez de dicho instrumento y de sus alcances.

Para resolver la cuestión relativa a su validez resultaba determinante la comprobación de que el instrumento fue oportunamente homologado. Desde esa óptica, cabe reconocer que la declaración de la causa como de puro derecho resultó desacertada y prematura.

Sin embargo, la cuestión devino abstracta, toda vez que este tribunal, en uso de las facultades conferidas por los arts. 80 y 122 de la LO,

requirió al Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires que remitiera copia del expediente administrativo relativo al acuerdo.

En consecuencia, corresponde desestimar este aspecto de la pretensión recursiva y dar tratamiento a la cuestión relativa a la validez del acuerdo transaccional.

Fecha de firma: 26/09/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

El recurrente plantea la nulidad del acuerdo con fundamento en que no fue notificada la homologación a su parte.

Como relaté con anterioridad, este Tribunal con una anterior integración y en virtud de lo...

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