Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 17 de Marzo de 2023, expediente CNT 066287/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte. Nº CNT 66287/2014/CA1

JUZGADO Nº 72

AUTOS: “BARZOLA, M.E.R. c/UNIDAD DE

GESTIÓN OPERATIVA MITRE SARMIENTO S.A. Y OTRO s/PEDIDO DE

REINCORPORACIÓN”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que admitió la demanda, viene apelada por las demandadas, a tenor de sendas presentaciones digitales.

  2. La accionada Unidad de Gestión Operativa Mitre S.A. (en adelante UGOMSSA), se agravia por la que considera una errónea evaluación de la prueba en que se sustenta la condena, habida cuenta que el actor no habría acreditado el alta médica de la afección que padecía. Cuestiona a responsabilidad que se le endilgara en el pago de los salarios caídos, por no haber sido empleadora del actor y porque, a partir del 24 de octubre de 2013 el servicio ferroviario fue operado por SOFSE. Luego,

    objeta la remuneración considerada en grado para liquidar el crédito, el período diferido a condena, las tasas de interés dispuestas en el pronunciamiento, la forma en que se impusieron las costas y las regulaciones de honorarios de la representación letrada de la parte actora y del perito contador, por elevadas.

    La Sociedad Operadora Ferroviaria S.E. (en adelante SOFSE) sostiene ser un tercero ajeno al proceso y que, como tal, no puede ser conminada a reincorporar a una persona que ni siquiera conoce, ni sabe si puede trabajar en una empresa a la que nunca perteneció. Añade que, como operadora del servicio “Mitre” a partir de febrero de 2014, no tuvo relación con el actor, dado que el personal fue transferido a 1

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    Administradora de Recursos Humanos Ferroviarios SACPEM, siendo UGOMSSA la que lo administraba. Se extiende en consideraciones relativas a que la única responsable es UGOMSSA, afirma que no es aplicable al caso el artículo 225 de la L.C.T. y se queja por la forma en que se distribuyeron las costas.

    ADMINISTRADORA DE RECURSOS HUMANOS FERROVIARIOS

    SACPEM (en adelante ARHF), sostiene que no es aplicable, a su respecto, el artículo 230 de la L.C.T., por lo que no puede responsabilizársela por los haberes desde diciembre de 2013. Se queja por las tasas de interés, la imposición de costas y las regulaciones de honorarios.

    A su turno, la parte actora recurre la forma en que se dispusiera el cálculo de los haberes devengados y el rechazo del reclamo por daño moral y su letrado por considerar baja la regulación de sus honorarios.

  3. Por una cuestión metodológica daré tratamiento, en primer lugar, al recurso de la demandada UGOMSSA.

    Mediante Decreto 793/12, del 24 de mayo de 2012, se rescindió el Contrato de Concesión para la explotación de los servicios ferroviarios de pasajeros, aprobado mediante el Decreto Nº 730/1995, suscripto con la empresa TRENES DE BUENOS

    AIRES SOCIEDAD ANONIMA, correspondiente a los Grupos de Servicios Nros. 1 y 2, Líneas GENERAL MITRE y SARMIENTO y se dispuso convocar a los demás concesionarios del servicio de transporte ferroviario urbano de pasajeros del AREA

    METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, METROVIAS SOCIEDAD ANONIMA y FERROVIAS SOCIEDAD ANONIMA, para conformar una UNIDAD DE GESTION

    OPERATIVA tendiente a gestionar la operación del servicio ferroviario correspondiente a los Grupos de Servicios Nº 1 y 2, hasta tanto se determine la modalidad de prestación del servicio, de conformidad al ordenamiento aplicable.

    En ese marco, el mismo día se suscribió un acuerdo entre la Secretaría de Transporte y las empresas FERROVIAS S.A.C. y METROVIAS S.A. 1, mediante el cual estás últimas conformarían la Unidad de Gestión Operativa (UGO) tendiente a 1

    https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/2012-05-24_acuerdo_conformacion_ugo.pdf 2

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    gestionar la operación integral, administración y explotación del servicio de transporte ferroviario de pasajeros correspondiente a las líneas MITRE y SARMIENTO, por cuenta y orden del Estado Nacional.

    Asimismo, se estableció que los servicios a realizar por la "UGO" consistirían en operar los trenes; administrar y explotar todos aquellos aspectos complementarios y colaterales de los servicios ferroviarios; administrar los fondos que apruebe la SECRETARIA DE TRANSPORTE; administrar los recursos humanos que la SECRETARIA DE TRANSPORTE afecte a los servicios ferroviarios; contratar todos los servicios y/o adquirir aquellos bienes necesarios para la operación de los servicios;

    contratar y ejecutar todos los programas de mantenimiento y obras indispensables para la recuperación y operación de los SERVICIOS FERROVIARIOS, que proponga la "UGO" y verifique la CNRT.

    Se convino, además, que el personal de la exConcesionaria, mantendría las condiciones laborales que anteriormente poseían, a los efectos de la liquidación del salario, los beneficios sociales, las asignaciones no remunerativas, los aportes y contribuciones de la seguridad social y costo de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo. Cualquier reclamo del personal anterior y/o posterior a la toma de posesión que administre la "UGO", quedaría a cargo de TRENES DE BUENOS AIRES S.A. o en su defecto del ESTADO NACIONAL y/o la empresa FERROCARRIL

    BELGRANO S.A. según correspondiese, respondiendo el ESTADO NACIONAL por cualquier acción otorgando indemnidad a la “UGO" por tales circunstancias.

    La cláusula cuarta del acuerdo, estableció que la "UGO" prestaría los servicios ferroviarios hasta tanto se definiese la modalidad de prestación, de acuerdo con el ordenamiento aplicable o concluyan por mutuo acuerdo.

    El acuerdo definitivo de operación se suscribió el 3 de julio de ese año y fue ratificado por la Resolución 99, del 25 de julio, del Ministerio del Interior y Transporte.

    En lo que aquí interesa, dicho acuerdo encomendó la gestión de la operación integral,

    administración y explotación, por cuenta y orden del Estado Nacional, de los servicios ferroviarios de pasajeros de las líneas Mitre y Sarmiento y determinó que, durante el tiempo de su duración -evidentemente transitorio, como ocurrió en definitiva ya que 3

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    duró poco más de un año-, la Secretaría de Transporte se haría cargo del pago de salarios y cargas sociales del personal.

    Ahora bien, es claro que el Estado Nacional le encomendó a UGOMSSA el gerenciamiento de la operación y administración de los servicios ferroviarios (por cuenta y orden de aquél).

    Ya he tenido oportunidad de sostener, aunque referido al gerenciamiento médico,

    que, en virtud de este tipo de negocios, un sujeto colectivo, denominado "gerenciado",

    delega en otro, denominado "gerenciador", la gestión y administración de los recursos financieros y humanos destinados a la atención sanitaria de los beneficiarios,

    obligándose a abonarle periódicamente una suma determinada o determinable, que servirá para solventar los honorarios del segundo y el costo de los servicios involucrados. Este concepto, aunque referido al gerenciamiento médico, es de aplicación al caso.

    En términos generales, el gerenciamiento implica un mandato de administración,

    regido por el artículo 366 del CC y CN. Esta norma establece que “Cuando un representante actúa dentro del marco de su poder, sus actos obligan directamente al representado y a los terceros. El representante no queda obligado para con los terceros,

    excepto que haya garantizado de algún modo el negocio”.

    En el caso, el acuerdo de gerenciamiento estableció que el personal fue transferido a la Empresa Ferrocarril General Belgrano, que el Estado Nacional pagaría sus haberes y cargas sociales y UGOMSSA (la gerenciadora) solo ejercería, a su respecto, las facultades otorgadas mediante el contrato.

    Desde esta óptica, no puede sostenerse que haya existido transferencia del servicio de explotación ferroviaria en favor de UGOMSSA, en los términos de los artículos 225 y siguientes de la L.C.T., ya que su titular y principal responsable seguía siendo el Ministerio del Interior y Transporte. Este análisis lleva a concluir que ninguna responsabilidad le cabe a UGOMSSA en este juicio, dado su carácter de simple gerenciadora del servicio ferroviario.

    Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que mediante la Resolución 1083 del 11

    de septiembre de 2013, el Ministerio del Interior y Transporte asignó a la SOFSE la 4

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    prestación de los servicios de transporte ferroviario, correspondiente a las Líneas MITRE y SARMIENTO, en los términos del Artículo 7° de la Ley Nº 26.352.

    Además -según resulta de los considerandos de la Resolución 41/2014 del Ministerio del Interior y Transporte-, a través de la Resolución Nº 31, de fecha 24 de octubre de 2013, el Presidente de...

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