Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 9 de Junio de 2011, expediente 2.438/2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 2438/09

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86719 CAUSA NRO. 2.438/2009

AUTOS: "DE B.L.A. Y OTROS C/TRENES DE BUENOS AIRES

S.A. S/DIFERENCIAS DE SALARIOS".

JUZGADO NRO. 24 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de junio de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs. 587/596 ha sido recurrida por la demandada a fs. 601/621. También apela el perito contador a fs. 598 porque no se le regularon honorarios.

  2. La accionada se agravia, en primer lugar, porque en el fallo de grado se consideró la existencia de actos que tuvieron efecto suspensivo del plazo prescriptivo.

    La crítica de la recurrente se dirige, fundamentalmente, hacia los efectos reconocidos a la intimación telegráfica que cursara la Unión Ferroviaria con fecha 13 de junio de 2007 y, en tal sentido, considero que la queja no puede prosperar por cuanto, tal como se destaca en el pronunciamiento de primera instancia, la demandada nada argumentó, en defensa de su postura.

    En tal inteligencia, las objeciones que ahora introduce ante esta alzada no pueden ser valoradas en virtud de lo normado por el art. 277 del CPCCN y consecuentemente, se impone mantener lo decidido en origen acerca del efecto suspensivo que tuvo dicha misiva, debiendo confirmarse también lo resuelto en torno a la prescripción.

  3. También se alza la demandada porque la Sra. Jueza que me precedió juzgó legítimo el reclamo de los actores para que se compute la antigüedad registrada con anterioridad a que Trenes de Buenos Aires S.A. tomara posesión de la unidad productiva transferida por medio de concesión.

    La apelante reitera los argumentos que oportunamente expusiera al contestar demanda, sobre la inapropiada aplicación de los arts. 225 y concordantes de la L.C.T. haciendo hincapié -entre otras cosas- en que no existió un vínculo de sucesión directa entre FEMESA -empleadora de los actores- y Trenes de Buenos Aires y mucho menos con Ferrocarriles Argentinos S.E., pues la concesión se le otorgó a la accionada a través del sistema de licitación pública. También cuestiona la aplicación al caso del precedente dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Di Tullio".

    En relación al planteo que formula la demandada en sus agravios,

    considero que resultan aplicables las consideraciones que expusiera la Sala II -en un 1

    Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 2438/09

    reclamo de aristas análogas el presente- en los autos "A.A.A. y otros c/Trenes de Buenos Aires S.A. s/diferencias de salarios" (S.D. 96.555 del 6/4/09),

    las que comparto y transcribiré en lo que resulte pertinente a la cuestión aquí debatida.

    En el precedente aludido se hizo alusión al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “D.T., N. en autos G., C. y otros c/

    Entel s/ cobro de australes, incidente de ejecución de sentencia” donde se sostuvo que: “Si bien con el dictado de la ley 23.696 y su decreto reglamentario 1105/89 el objetivo del legislador ha sido impulsar un programa de privatizaciones tendiente a superar la grave crisis financiera del Estado, y a tal efecto le ha otorgado amplias facultades al Poder Ejecutivo, también ha querido el legislador –y así lo dispuso claramente en el texto legal – que en la ejecución de ese programa los trabajadores no dejen de estar amparados por las instituciones del derecho del trabajo (art. 42 ley 23696), entre las que cobra una particular relevancia la que tutela el crédito laboral en el caso de transferencia de establecimiento….En razón de lo dispuesto por el art. 42 de la ley 23696, el Poder Ejecutivo no puede válidamente desconocer la aplicación en los procesos de privatización de lo dispuesto en los arts. 225 a 228 de la LCT –como lo ha hecho implícitamente en el último párrafo del art. 44 del decreto 1105/89 y, en forma expresa en el decreto 1803/92- pues ello implica transgredir el marco legislativo que el Congreso ha impuesto a la ejecución de la política de reforma del Estado y por ende importa quebrar el principio constitucional de la subordinación del reglamento a la ley..”

    y, concluyó el Máximo Tribunal: “ Resulta aplicable al caso en que se reclama una deuda de índole laboral, devengada con anterioridad a que se privatizara el servicio de telecomunicaciones, la tutela que la LCT otorga a los créditos laborales en ocasión de la transferencia de establecimientos (arts. 225 a 228), imponiendo respecto de las obligaciones correspondientes a aquellos la solidaridad entre el trasmitente y el adquirente” (Fallos 319:3071). Este criterio fue reiterado en numerosos pronunciamientos (vgr.,...

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