Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 29 de Octubre de 2019, expediente CSS 079737/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 79737/2014 AUTOS: “BARRIUSO OSVALDO ROSARIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 8 hizo lugar parcialmente a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24.241 (PBU/PC/PAP en atención a los servicios mixtos acreditados con FAD al 19.11.13) ) por ISBIC hasta el 28.02.09 y a partir del 1.03.09 hasta la fecha inicial de pago la pauta de actualización de la ley 26.417 y su reglamentación.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de ambas partes, que fueron concedidos libremente y sustentados a fs. 101/122 (actora) y fs. 97/100 (demandada).

En su presentación quien demanda se agravia de la omisión de tratamiento de los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 2 y 5 por un lado, y 1.4 y 22, por el otro, de la ley 24463; de lo resuelto sobre los arts. 9 y 25 de la ley 24.241; de la tasa de interés aplicada y de las costas por su orden.

Asimismo, solicita una tasa mínima de sustitución cfr. “B., formula oposición a la deducción del impuesto a las ganancias; se alza contra la procedencia del descuento sobre intereses por obra social y de la aplicación de “Villanustre” a la vez que plantea la inconstitucionalidad de la Circular 60/13 de ANSeS en cuanto establece la aplicación del precedente citado como pauta general y finalmente apela honorarios por bajos.

Por otro lado, la accionada lo hace: 1) del inadecuado indice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita la “aplicación indices previstos en la Ley nº 27.260 (Programa Nacional de Reparación histórica para jubilados y pensionados); y 2) de lo decidido en torno a los arts. 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24463.

Corresponde a la S. pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C.c. s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R.c. s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

De acuerdo a ese lineamiento, las remuneraciones base de cálculo de las prestaciones habrán de ajustarse por aplicación del ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. “E., sin perjuicio de la aplicación del índice dispuesto por la ley 26417 y la Res. S.S.S.

6/09 para las remuneraciones posteriores al 1.3.09 en el caso de prestaciones cuyos titularies hubieran cesado a partir del 28.2.09 en adelante.

Ese estándar, que esta S. ha seguido en forma invariable (ver, entre otras, sentencias definitivas del 18.08.2017 y 22.11.2018 recaídas en autos 106706/09 “G.A.A. c/ANSeS s/reajustes varios” y 30272/2016 “R.J.C.c. s/reajustes varios”), ha sido ratificado por el Tribunal Cimero el 18.12.2018 en la causa css 42272/2012 CS1 – CA1 “B., L.O. cANSeS s/reajustes varios”.

Con el fundamento y alcances expresados, cabe desestimar los cuestionamientos de la demandada.

III.

Hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada por cada uno de los meses adeudados, no existe evidencia alguna que permita sostener que los arts. 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24463 son aplicables al caso y, menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para quien demanda, por lo que corresponde –a esta altura del proceso- diferir su tratamiento para la etapa de ejecución (cfr. C.S.J.N. in re G.2275.XL, “G.F.c. s/reajustes varios”, sentencia del 7.3.06, publ. en Revista Jubilaciones y Pensiones pág. 436).

Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 30/10/2019 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #25254590#245186006#20190924095842238 Poder Judicial de la Nación IV.

Teniendo en cuenta la naturaleza contributiva del régimen de reparto de que se trata, el embate de la parte actora contra la aplicación del tope del art. 9 al que reenvía el art. 25 de la ley 24.241 para el cálculo de las prestaciones relacionadas con los ingresos percibidos por el trabajador en actividad no ha de prosperar.

Así lo afirmo por cuanto quien demanda no acreditó actividades simultáneas en el período a tener en cuenta para el cálculo de prestaciones de la ley 24241, lapso en el que sólo mantuvo una relación de dependencia ininterrumpida para el mismo empleador por la que realizó aportes no superiores al máximo previsto por el art. 9 de la ley citada, norma que lo benefició

con un descuento acotado y cuya validez no cuestionó en esa oportunidad, por lo que considero que ha de ser desestimado el planteo de inconstitucionalidad dirigido contra el art. 25 de la norma de marras, mediante el cual pretende incluir en la determinación del haber inicial el excedente de remuneración mensual por el que no hizo cotizaciones.

Es que en las...

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