Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Febrero de 2018, expediente CNT 027714/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 27714/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 81390 AUTOS: “B.Z., F.L. C/ LABORATORIOS CASASCO S.A.I.C. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 27)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de febrero de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

I – La sentencia de anterior instancia dictada a fs. 218/226, que admitió el reclamo en su totalidad, suscita los agravios de la parte codemandada Laboratorios Casasco SAIC y Gestión Laboral SA, en los términos de los respectivos memoriales de fs. 227/235 y 237/246/289, que merecieron la réplica de la parte actora a fs. 250 y vta.

Asimismo se registra la apelación interpuesta por el perito contador L.R.V. (fs. 236), por considerar reducidos los honorarios regulados a su favor.

II– Cabe recordar que en el inicio la actora afirmó que ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada – Laboratorios Casasco SAIC -, el día 7/01/2013, a través de la intermediación de la agencia de trabajo eventual Gestión Laboral S.A., para la realización de tareas correspondientes a la categoría operaria calificada en los términos del CCT 42/89, de lunes a viernes, en horario de 6 a 14.30 horas y que la mejor remuneración percibida alcanzó en el mes de julio de 2013 a la suma de $ 7.375,66.

Refirió que las tareas cumplidas jamás revistieron el carácter de eventuales, sino que por el contrario, fueron las normales y habituales desempeñadas por el personal permanente del laboratorio accionado, y que por ende, las demandadas simularon una contratación de tipo eventual que en realidad pretendió encubrir un contrato permanente. Afirmó que ante sus reclamos, en el mes de agosto del año 2013 le negaron las tareas en su lugar habitual de trabajo.

La demandada Laboratorios Casasco SAIC se agravia por cuanto a su parecer, la magistrada de grado no merituó correctamente las causas alegadas por la accionante al decidir el despido indirecto, toda vez que en los respectivos telegramas rescisorios se planteó una supuesta negativa de tareas, así como el registro incorrecto de la relación laboral, y el silencio imputado a las demandadas en los términos del art. 57 LCT, resultando que el decisorio cuestionado admite la variabilidad de la causa en su naturaleza (art. 243 LCT).

Considero que no le asiste razón al recurrente en la medida en que el memorial no llega a conmover los fundamentos de la sentencia de la instancia anterior, pues en efecto, la detenida lectura del intercambio telegráfico habido entre las partes Fecha de firma: 21/02/2018 Alta en sistema: 22/02/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20221123#199179392#20180221084929438 permite colegir sin lugar a dudas que de la motivación principal del despido plasmada en el despacho rescisorio fue precisamente el incumplimiento de la intimación previa remitida por la accionante dirigida a que se registrara el contrato de trabajo de acuerdo a las reales circunstancias de la relación, exteriorizando la voluntad de extinguir el vínculo con su real empleador, De este modo, no es cierto lo que se afirma en el primero de los agravios articulados por L.C.S. en cuanto afirma que se admitió la variabilidad de la causa de despido, pues por el contrario, hubo un intercambio con varias misivas en las que específicamente se planteó el tema central que luego se invocó

en forma concreta para el despido indirecto, esto es, el registro del contrato de trabajo en cabeza de Laboratorios Casasco SAIC, bajo apercibimiento concreto de injuria y despido en los términos de los arts. 231, 232 y 245 LCT y de las sanciones previstas por la Ley 24.013.

En definitiva, el decisorio apelado resultó congruente con los términos plasmados en el despacho rescisorio, el que devino suficiente para que se configure el despido indirecto, en la medida que se cumplimentaron los recaudos establecidos en el art. 243 LCT, cuando refiere a la expresión clara de los motivos por los cuales se decide el distracto.

Por lo demás, basta señalar que la condena no se fundó de modo alguno en la operatividad de la presunción de veracidad contemplada por el art. 57 LCT -

cuestión adyacente que fue tangencialmente tratada y desestimada – en tanto que la resolución fue consecuencia de un profundo análisis de las circunstancias fácticas que rodearon el vínculo habido entre las partes, y desde este marco no advierto un cuestionamiento de la conclusión fundamental del decisorio con relación a la causa principal del distracto, fundamentos por los cuales propicio confirmar la sentencia de grado, con lo que se da respuesta a los agravios articulados por la demandada en los puntos III-1 y III-2 del memorial bajo estudio.

III- La codemandada Gestión Laboral SA se agravia por cuanto la sentenciante desconoció la validez de la contratación eventual celebrada con la actora, en tanto estimó que no se acreditó en autos el carácter eventual de las tareas asignadas.

En este orden de ideas, sostiene que en el decisorio de grado se incurrió en una errónea aplicación del derecho positivo al encuadrar jurídicamente el vínculo, pues en el caso del actor se apeló a un...

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