Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Septiembre de 2023, expediente CNT 030927/2019

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 30927/2019

AUTOS: B.R.R.J. C/ MARTELENER S.A. Y OTROS S/

DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la acción deducida, se alzan las partes actora y codemandadas M.S., Pose SA y Edesur SA, mediante los memoriales recursivos presentados oportunamente, con réplica del actor a Pose SA y a Edesur SA, y de P. al actor. La representación letrada del actor y el perito contador apelan los honorarios regulados en su favor, que reputan reducidos.

El actor critica el rechazo del reclamo por horas extraordinarias, el monto de la indemnización establecida con sustento en el art. 18 de la ley 22250, como así también el monto de la indemnización establecida con sustento en el art. 15 de la ley 24013, la limitación en la condena al pago de la sanción indemnizatoria del art. 80, LCT -por el límite temporal de astreintes, y a la entrega del certificado de trabajo, pero sin contemplar a las condenadas solidariamente. Finalmente, apela la morigeración de los intereses establecidos.

La demandada Pose se queja por la extensión de condena en forma solidaria con fundamento en el art 30, LCT. Critica que se le extienda también la condena al pago de las sanciones contenidas em el art. 18 de la ley 22250 y en la LNE: Finalmente, apela los honorarios regulados en favor de los profesionales intervinientes, que reputa elevados.

Edesur apela la extensión de condena en forma solidaria con sustento en el art. 30 de la LCT. Cuestiona la condena con sustento en la LNE. Apela los intereses en la forma establecida, la imposición de costas y los honorarios Fecha de firma: 27/09/2023 regulados en favor de la representación letrada del actor y del perito interviniente.

Alta en sistema: 29/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

M. critica la valoración de la prueba testimonial, como también de la peritación contable, de la cual entiende acreditados sus cumplimientos. Alega que fue acreditado el fondo de cese laboral, el pago de liquidación final -vacaciones no gozadas con SAC y días trabajados, diferencias sobre SAC y vacaciones 2018-, entrega de tarjeta IERIC, libreta y formularios en el SeCLO. Critica la condena al pago del rubro decidido con sustento en el art. 18 de la ley 22250, como también las decididas con fundamento en la LNE. Asimismo, alega que el salario registrado coincide con el de convenio, y aduce que puso a disposición del actor la documentación del art, 80, LCT.

En esta causa. el actor denunció haber ingresado a prestar servicios para M., a su vez contratada por P., para la realización de tareas de zanjeo encargadas por Edesur. Expresó que ingresó el 12/7/18 pero que recién fue registrado el 12/8/2018. Reclamó por pagos sin registro y horas extraordinarias, y luego del correspondiente intercambio telegráfico, con rechazo patronal de los reclamos del trabajador, se consideró despedido el 29/3/2019.

La sentenciante de primera instancia hizo lugar a la acción, y para así decidir tuvo en cuenta las declaraciones testimoniales producidas, que acreditaron la existencia de pagos sin registro, mas no probaron la fecha de inicio ni las horas extraordinarias denunciadas.

Luego del respectivo análisis de la sentencia apelada y la prueba producida, concluyo que corresponde modificar parcialmente la decisión de anterior grado. Ello así, por las razones que paso a detallar a continuación.

L., merece puntualizarse que los datos contenidos en los asientos del empleador y expuestos en la peritación contable, son volcados allí en forma unilateral por el empleador, sin contralor alguno, por lo que no pueden hacer prueba en favor de la parte demandada.

Sentado lo anterior, en cuanto a la prueba testimonial --que las codemandadas cuestionan- merece puntualizarse que el hecho de que un testigo sea hermano del actor no lo excluye, sin perjuicio de que corresponde aplicar mayor estrictez en el análisis de sus dichos -art. 427, CPCCN-.

En el caso de autos, declararon E.B.R.,

P.B., R.F. y M.R.R.I., respecto de los cuales, al margen de lo ya expuesto respecto del testigo hermano, se queja la accionada porque mantenían litigio pendiente con su parte al momento de declarar. Ellos tampoco se encuentran excluidos por el código de rito para prestar declaración, siendo también en su caso necesario un análisis más estricto.

En tal orden de ideas, los cuestionamientos de las demandadas no señalan contradicciones o discordancias que les resten valor probatorio. En efecto, de las declaraciones producidas se encuentra verificada la modalidad imperante en Fecha de firma: 27/09/2023

cuanto al pago de una parte de la remuneración Alta en sistema: 29/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

fuera de todo registro, de lo cual los Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

testigos tomaron conocimiento porque todos ellos trabajaron bajo las mismas condiciones,

y no en forma referencial. De tal forma, se encuentra verificada propiis sensibus una de las irregularidades registrales que tornó procedente la acción por despido, con criterio que comparto.

También comparto la conclusión de la sentenciante de primera instancia en cuanto a la falta de prueba de la fecha de inicio denunciada, pues los testigos no pudieron probarla.

Ahora bien, disiento en cuanto a lo resuelto por el rechazo de las horas extraordinarias. Ello así pues para la judicante de anterior grado la procedencia del reclamo se trataría de una doble imposición tomando en consideración las sumas pagadas fuera de registro. No comparto tal observación, ya que la remuneración no registrada, al ser pagada en la clandestinidad, no puede ser consignada como de horas extraordinarias, ya que tal irregularidad impide establecer su cantidad y el detalle de cuáles fueron abonadas por ejemplo al 50% y cuáles al 100%, simplemente porque al no ser registradas no se las imputó a ningún concepto en particular, y, desde tal perspectiva, no existe tal doble imposición. Por otra parte, comparto la queja del actor en cuanto a que, de haber existido pausas durante la jornada, que redujeran la cantidad de horas en que el actor estaba disposición de su empleador, era carga de la accionada demostrarlas, lo que no se advierte probado en autos. De tal manera, la jornada denunciada por el trabajador, al ser coincidente con la manifestada por los testigos, imponía llevar el registro del art, 6, inc. b)

de la ley 11544, cuya ausencia dispara la presunción del art. 55, LCT en favor del accionante. En consecuencia, corresponde modificar la sentencia apelada y adicionar la condena al pago de las horas extraordinarias reclamadas.

En consecuencia, en orden a la presunción del art. 55,

LCT, y a las facultades que me otorga el art. 56 del mismo plexo normativo, estaré a la suma de $91.800 informada por el perito contador al computar el rubro correspondiente a las horas extraordinarias ($81.000 al 50% y $10.800 al 100%).

La falta de registro correcto de la remuneración importa la confirmación de la condena al pago de los rubros dispuestos con sustento en la LNE. Merece puntualizarse que la condena en la forma computada por la sentenciante de anterior grado tuvo en cuenta lo reglamentado en el art. 5 dto. 2725/01, que establece que la duplicación a la que hace referencia del art. 15 de la ley 24013 consistirá en el pago por el empleador de una suma igual a la que correspondiere al trabajador en concepto de Fondo de Cese. Por lo tanto, la condena al pago de la duplicación por la diferencia es correcta.

De igual manera corresponde confirmar la condena por el rubro del art, 80, LCT, pues aun en la mejor hipótesis para la demandada, de haber entregado la documentación prevista, no habría contenido los datos ciertos de la remuneración, por lo que no habría sido suficiente para liberarse de su obligación de Fecha de firma: 27/09/2023

Alta en sistema: 29/09/2023

entrega.

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Ahora bien, respecto de lo dispuesto en cuanto a que transcurridos 30 días hábiles contados del modo establecido en el decisorio de grado el certificado se extienda por el Juzgado a pedido del interesado, no puedo sino destacar que la obligación de hacer que emana de lo legislado en el art. 80 de la LCT es de carácter personal y que sólo el empleador puede satisfacer en los términos y con la finalidad que la normativa persigue. Es fácil advertir que una certificación expedida por el empleador en la que se dé cuenta de la categoría, antigüedad, remuneraciones, capacitación adquirida, etc.,

no es igual a la que -eventualmente- pueda confeccionar un tercero en base a elementos documentales ajenos y/o parciales, y en virtud de una orden judicial, aunque ese tercero el Secretario del Juzgado...

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