Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Junio de 2020, expediente CNT 053044/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115323

EXPEDIENTE NRO.: 53044/2012

AUTOS: BARRIOS, P.C. c/ GATE GOURMET ARGENTINA S.R.L.

s/ DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 18 de junio de 2020, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que admitió en lo principal la acción instaurada, se alza la parte demandada a tenor del memorial que luce a fs. 458/60.

Asimismo, la recurrente apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado del accionante y del perito contador, por estimarlos elevados, mientras que este último cuestiona los propios, por reputarlos insuficientes.

La accionada objeta la sentencia de grado en cuanto considera ajustada a derecho la situación de despido indirecto en que se colocó la trabajadora.

Asimismo, cuestiona que se considerara que la relación que unía a las partes no encuadraba en una pasantía según los términos de la ley 25.165, la procedencia de las multas contenidas en los arts. 9 y 15 de la ley 24.013, el adicional por intemperie, el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2º de la ley 25.323 y la base de cálculo de los rubros diferidos a condena.

Considero que, pese al esfuerzo recursivo que esboza el apelante, su queja carece de toda fundamentación, resultando los cuestionamientos efectuados una mera disconformidad con lo resuelto en origen, sin señalar los supuestos errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido la magistrada de grado. La expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida. Se deben expresar los argumentos en los que funda la descalificación de la solución cuestionada, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable. Además, debe demostrarse, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación Fecha de firma: 18/06/2020 precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten.

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

Requisitos todos éstos que la recurrente no cumplimentó (art. 116 LO). Ninguno de tales principios han sido respetados en el escrito recursivo del accionante, en relación a los conceptos en análisis, pues se limitó a expresar su disconformidad pero, reitero, sin lograr una exposición argumentativa que permita considerar equivocado lo resuelto, y tampoco atacó específicamente ninguno de los argumentos en los que la sentenciante a quo fundó

las conclusiones que cuestiona. Me explico.

La demandada sostiene que, intentó “en todo momento” proseguir con el vínculo contractual. Afirma que cuando la actora se encontró en condiciones de volver a prestar servicios, tras la licencia médica de la que gozó, le otorgó tareas acordes previa consulta con un consultor médico y de acuerdo a la prescripción otorgada por su médico tratante, por lo que entiende que la situación de despido en que se colocó devino injustificada.

Ahora bien, la sentenciante de grado consideró que: 1) ante la discrepancia que existía entre la interpretación de la empleadora y la de la trabajadora respecto del certificado médico extendido por el Dr. Maresca con fecha 29/01/11 (fs. 68,

reconocido a fs. 264), a fin de privilegiar la conservación del contrato de trabajo (conf. art.

10 LCT) y en respeto a los deberes emergentes de los arts. 62, 63 y 84 de la LCTG, la demandada debió dirimir la controversia suscitada respecto a la calificación de la enfermedad y su posible reintegro a sus tareas habituales a la consideración de una junta médica; 2) dado el silencio que guardó la demandada a la intimación de la trabajadora (fs.

45), le asistió derecho a considerarse despedida.

La accionada se limita en su recurso a insistir en que otorgó tareas acordes según lo aconsejado por un consultor médico y de acuerdo a la prescripción del médico tratante, pero no cuestiona la conclusión de la magistrada de grado según la cual debió someter la controversia suscitada a la consideración de una junta médica...

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