Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Noviembre de 2022, expediente CNT 009995/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 9995/2015/CA1,

BARRIOS, MARIANO GONZALO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL

JUZGADO Nº 3.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada,

se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 182/187, se alza la parte demandada, a tenor de su memorial obrante a fs. 190/200, con réplica del actor a fs. 202/203vta..

Por su parte, la perito médica apela los honorarios regulados (fs. 188).

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

Recordamos que el actor refirió sufrir un accidente de trabajo el día 29 de octubre de 2014, cuando se trasladaba por las instalaciones de su lugar de trabajo. Al subir una escalera, pisó mal y se torció el tobillo derecho. Refirió que,

como consecuencia de este hecho, padeció severos traumatismos en su pie. A su vez, sostuvo que se le diagnosticó contusión traumática del miembro inferior derecho, con fractura del segundo metatarsiano del pie derecho. Debió ser intervenido, y afirmó que actualmente se encuentra en muy grave estado, con fuertes dolores y pérdida de la movilidad.

Entonces, a fs. 182/187, obra la sentencia del juez de anterior grado.

En primer lugar, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley de riesgos, y consideró que el siniestro no había sido rechazado en los plazos adecuados.

A su vez, adhirió al informe médico, que determinó una incapacidad del orden del 3,5% física y 15% psíquica. No hizo lugar a los planteos de inconstitucionalidad del modo de cálculo del art. 12 de la ley de riesgos, y practicó

liquidación por $ 224.448,68, inclusivo del adicional previsto en el art. 3 de la ley 26.773. Las costas fueron impuestas a la demandada.

En relación con ello, a fs. 190/200, presenta su apelación la demandada. Sostiene que la sentencia habida en la causa no solo no es ajustada a derecho, sino que es arbitraria por violar el principio de congruencia y por la falta de sustento en sus fundamentos. Afirma haber negado categóricamente los sucesos, y sostiene también que el actor no aportó prueba para verificar que se hubiera tratado de un accidente de trabajo, o que éste le hubiera causado las lesiones que pretende introducir en su reclamo.

Agrega que el daño tampoco fue adecuadamente acreditado, y que no se verificó la relación causal entre éste y el siniestro. A ello adiciona, una vez más, que la sentencia no fue adecuadamente fundamentada, y que carece de congruencia.

Al cabo de la precedente síntesis, corresponde analizar los agravios presentados.

En primer lugar, debo observar que este primer conjunto de quejas de la demandada cae dentro de las previsiones del art. 116 L.O., puesto que constituye un conjunto de aseveraciones genéricas sobre las cuestiones que se debaten.

Fecha de firma: 30/11/2022

Alta en sistema: 04/12/2022

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Así, la accionada no expresa en relación con qué argumentaciones lo resuelto por el juez de anterior grado es incongruente, habiendo inclusive, copiado gran parte de dicha sentencia, sin expresar por qué motivos las fundamentaciones que allí lucen serían inválidas.

Por estos motivos, considero que el agravio no presenta la fundamentación adecuada que amerite su tratamiento en esta alzada.

En lo que respecta a las demás cuestiones allí planteadas, la parte sostiene que el actor no ha logrado acreditar la ocurrencia del siniestro, ni probar el daño, ni la relación causal entre ambos.

Al respecto, observo que la aseguradora no brindó prueba alguna a los fines de acreditar que el daño que aquí se debate pudiera ser preexistente.

Señalo que el fundamento vertido precedentemente es concordante con el voto en disidencia del D.H.R. (ratificando la postura de esta Sala,

en la que tiene el primer voto) donde, en lo específico, se señaló lo siguiente:

Es dable memorar que ya en 1972, hace 46 años, la ley 19.587 determinó

comprendida en la higiene y seguridad en el trabajó -materia que la norma vino a regular- a las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tuvieran por objeto proteger la vida, preservar y mantener la integridad psicofísica de los trabajadores y prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo (art. 4°, incisos a y b). Fijó, además, como deber del empleador el de adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas (...] para proteger la vida y la integridad de los trabajadores,

especialmente en lo relativo a "las operaciones y procesos de trabajo" (art. 8°). En pos de los objetivos declarados, y en lo que interesa a la presente causa, impuso como obligación del empleador el examen pre-ocupacional y la revisación periódica del personal, con registro de sus resultados en el respectivo legajo de salud (art. 9°, inciso a)

.

Por su parte, el decreto 351/79, reglamentario de la precursora ley aún vigente, declaró la obligación de todo establecimiento de adecuarse a la ley 19.587, así como a las reglamentaciones que al respecto se dicten y de conformidad con los modos que a tal efecto fije la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (arts. y , texto según decreto 1057/2003, B.O. 13/11/2003).

Específicamente contempló la obligación de extender, antes del ingreso, el certificado de aptitud en relación con la tarea a desempeñar, previendo incluso que las modificaciones de las exigencias y técnicas laborales darían lugar a un nuevo examen médico del trabajador para verificar si poseía o no las aptitudes requeridas por las nuevas tareas (arts. 205 y 206 del Anexo I del decreto 351/79)

.

Este acotado pero señero régimen de protección de la salud en el contexto de una relación de empleo tuvo como norte, conforme se acaba de reseñar, la prevención de los riesgos del trabajo en el puntual ámbito de cada contrato. De allí

la obligatoriedad de realizar exámenes preocupacionales y periódicos y de determinar la aptitud del trabajador para el puesto de trabajo. El objetivo, desde aquel entonces, no ha sido el de eximir de responsabilidad a los empleadores por vía de una detección precoz de eventuales patologías, sino la de esclarecer la potencial incidencia negativa de las condiciones y medio ambiente de trabajo sobre la integridad psicofísica de cada empleado

.

Coherente con esta perspectiva, la ley 24.557 declaró expresamente que solo quedarían excluidas de su régimen "[1]as incapacidades de/ trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación" (art. 6°, inciso 3.b). El precepto resulta dirimente para la presente Fecha de firma: 30/11/2022

Alta en sistema: 04/12/2022

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

24711916#351339616#20221130123413183

Poder Judicial de la Nación contienda, aun cuando la reparación se procure en el marco del derecho común,

puesto que fue esa misma ley la que creó, como entidad autárquica, a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, organismo que, como se ha visto, tiene a su cargo el dictado de las reglamentaciones sobre higiene y seguridad en el trabajo (decreto 1057/2003) y, puntualmente, lo relativo a los recaudos que debe reunir el examen preocupacional

.

Reflejo cabal de lo dicho es la resolución 43/97 de la mencionada Superintendencia -vigente durante la relación laboral del actor- que reiteró la obligatoriedad de un examen médico de salud previo al inicio de la relación laboral y estipuló sus contenidos mínimos (art. 1°), declarando como propósito el de determinar la aptitud del postulante conforme a sus condiciones psicofísicas para las actividades que se le requerirían (art. 2°). En lo que resulta relevante a la presente contienda, la reglamentación fijó en su Anexo II (listado de los exámenes y análisis complementarios específicos de acuerdo a los agentes de riesgo presentes en el ambiente de trabajo) como agente de riesgo ergonómico a las "posiciones forzadas y gestos repetitivos en el trabajo" y como estudios médicos obligatorios el "[e]xamen osteoarticular" y la radiografía del segmento comprometido (a efectuar cada 2 años)". En su A.I., puntualmente, se determinó como trabajadores expuestos a riesgos físicos y riesgos ergonómicos a los que prestaban servicios en la actividad de hilandería, tejedurías y acabado de textiles como el presente caso

.

USO OFICIAL

Tales criterios, se mantuvieron en la norma reglamentaria que la reemplazó

(resolución 37/2010)

.

En suma, pesaba sobre la empleadora -y su aseguradora, en virtud del contrato entre ambas- una obligación legal específica de determinar la aptitud del actor para el puesto de trabajo y de evaluar la incidencia sobre su salud en el transcurso de la relación laboral. Por ende, el incumplimiento no puede constituir un eximente de responsabilidad frente a la comprobación posterior de un daño

.

9°) Que, asimismo, a fin de esclarecer aún más la cuestión litigiosa cabe poner de manifiesto el basamento constitucional de las normas legales ut supra reseñadas. Ello pues, de las circunstancias fácticas de la causa y de los planteos traídos a esta instancia emerge nítido que el cuestionamiento a la condena impuesta se asienta sobre una lectura restrictiva de la obligación de prevenir los daños a la salud del trabajador que se desentiende de las consecuencias de su incumplimiento y desconoce el derecho a una reparación

.

Como se advierte sin dificultad,...

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