Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Abril de 2023, expediente CNT 045411/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 45.411/2014/CA1

AUTOS: “B.M. DEL ROSARIO c/ DE C.H.E. Y

OTRO s/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 63 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígra-

fe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:

El doctor E.C. dijo:

  1. La señora jueza de la primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de una indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para decidir en ese sentido, valoró las pruebas producidas y los antecedentes del caso, que permitieron concluir que la causal esgrimida por la ex empleadora para considerar ex-

    tinguido el contrato de trabajo (abandono de trabajo, art. 244 de la LCT), no resultó

    ajustada a derecho. Por ello, acogió el reclamo y condenó a la codemandada Sr. Goro-

    jovsky a pagar la suma de $ 16.481,97, más intereses desde que el capital se tornó

    exigible (20/04/2013), conforme la tasa del Acta CNAT N°2601/14, 2630/16 y 2658/17.

    Tal decisión es apelada por la parte actora y la codemandada Sra. G.-

    vsky, a tenor de las memorias presentadas digitalmente, que obtuvieron oportuna répli-

    ca de la parte actora.

  2. Tengo presente que la Sra. M.d.R.B. relató que ingresó a laborar para el codemandado DE CARLINI el 21/06/2011, que se desempeñó en el ne-

    gocio del accionado como encargada, pero fue erróneamente registrada como ayudan-

    te de lavador y con una fecha de ingreso posterior a la real (27/02/2012). Refirió que en el mes de agosto del año 2012 el contrato de trabajo fue transferido a la codemandada GOROJOVSKY (art. 225 LCT). Sostuvo que frente a los incumplimientos patronales y las irregularidades del contrato, el 08/04/2013 decidió documentar su reclamo y que para ello intimó por regularización conforme ley 24.013, extensión de recibos de suel-

    do, pago de horas extras y diferencias salariales por categoría, entre otros reclamos que no obtuvieron resultado, por cuanto la accionada Sra. GOROJOVSKY le endilgó

    que había incurrido en abandono de trabajo.

  3. La trabajadora se queja por “…el rechazo del pedido de indemnización por falta de registración, diferencias salariales y aplicación de las multas de la ley 24.013…”. Agrega que dicha situación se vincula con la condena solidaria que solicita en otro agravio respecto del codemandado Sr. De Carlini, quien no registró correcta-

    Fecha de firma: 27/04/2023

    mente el contrato de trabajo en lo relativo a la fecha de ingreso, salario y categoría la-

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    boral. Sostiene que los codemandados no produjeron prueba al respecto y que se en-

    contraron alcanzado por la presunción regulada por el art. 55 de la LCT.

    El agravio no progresa.

    La apelante no se hace cargo de los fundamentos brindados por la magistrada,

    ni los refuta eficazmente (art. 116 de la LO). En lo que hace a la fecha de ingreso, re-

    cuerdo que la jueza formó convicción a partir de la prueba de testigo propuesta por am-

    bas partes, temperamento que comparto pues a partir de las versiones colectadas, no puede arribarse a la postura inicial. Así, tengo presente que los testigos H. y A., admitieron desconocer a la actora y la testigo P. no recordó la fecha de ingreso de la actora, ni siquiera la época aproximada de inicio de la relación de trabajo.

    Por tanto, valoradas conforme la regla de la sana crítica (art. 386 del CPCCN y 90 de la LO), no logran corroborar la versión sostenida por la parte reclamante.

    Por otra parte, en lo relativo a la categoría laboral y, por añadidura, a las dife-

    rencias salariales y salario tomado, se dijo que la declaración de P. nada aportó

    en favor de B., puesto que admitió que la accionante realizaba la misma tarea que la testigo, es decir, atención de los clientes, recepción de pedidos, lavado de ropa,

    planchado, secado y entrega de la ropa. Además, se añadió que a estar a la antigüe-

    dad de la trabajadora y tareas que surgen de la prueba testimonial, lucía ajustada a de-

    recho la categoría de ayudante de lavador, que registran sus empleadores. Las consi-

    deraciones apuntadas, que se erigen como medulares del fallo, no son particularmente controvertidas por el apelante, lo que torna declarar desierto el remedio intentado, pues no efectúa una critica concreta y razonada, según la directiva emanada del art. 116 de la ley 18.345.

    En ese orden de ideas, considero que la sentencia apelada debe quedar al abri-

    go de revisión.

  4. La parte actora se queja del rechazo de responsabilidad respecto al code-

    mandado Sr. De Carlini. Efectúa una transcripción de los fundamentos dado por la ma-

    gistrada y explica los motivos por lo cuales considerada errada la decisión. Cita juris-

    prudencia en apoyo a su postura.

    El agravio no progresa.

    La magistrada de grado para dirimir la contienda, tuvo presente que los rubros por los que progresó la acción, es decir, los derivados del despido directo ilegitimo (in-

    demnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT y art. 2° de la ley 25.323) y los conceptos salariales (vacaciones proporcionales, sueldo anual complementario en pro-

    porción y salario del mes de despido), resultan exigibles a partir del 20/04/2013 (fecha del despido). Por ello, consideró que el codemandado Sr. DE C., carecería de responsabilidad porque ésta se limitó hasta el tiempo en que se produjo la transferen-

    cia del establecimiento (agosto del año 2012). Entonces, en el caso bajo estudio, como fue la codemandada Sra. GOROJOVSKY cesionaria del establecimiento y última em-

    pleadora de la accionante quien dispuso el despido directo, la consideró como única Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    responsable. Ello con la sola excepción de la obligación de hacer, vinculada con la con-

    fección y entrega de los certificados del art. 80 de la LCT, pues mal podría la adquiren-

    te certificar tiempo de trabajo prestado con anterioridad a asumir la titularidad del con-

    trato de trabajo, sin perjuicio de haberle reconocido la antigüedad en el empleo.

    Ese temperamento debe ser confirmado. Primero porque la apelante soslaya que la condena se encuentra fundada en lo dispuesto por los arts. 225 y 228 de la LCT,

    como fue relatado y encuadrado normativamente en el escrito inaugural (ver fs. 7 y 9),

    y no en las prescripciones del art. 229 de la LCT, como lo interpreta en el agravio, pues dicho artículo recepta un supuesto diferente. De modo tal que ese argumento debe ser desechado. Segundo, porque las irregularidades que dice se habrían acreditado fueron desechadas en grado y confirmada esa decisión, conforme el punto anterior de mi voto.

    Por último, el caso jurisprudencial citado es sustancialmente diferente a la plataforma fáctica que se presenta en este, pues allí se condenó solidariamente al cesionario por-

    que el contrato se había extinguido con anterioridad a la trasferencia.

    Por lo tanto, el agravio debe ser desechado.

  5. La parte actora cuestiona el rechazo de la multa del art. 80 de la LCT. A.-

    ye que los codemandados nunca pusieron a disposición los certificados de trabajo ni efectuaron consignación alguna de los mismos en sede judicial.

    Sin embargo, como sostuvo la magistrada de origen, la parte actora no practicó

    la intimación requerida en tiempo y forma por el decreto 146/01, lo que torna irrepro-

    chable la decisión apelada, pues tal requisito es ineludiblemente obligatorio a fin de ga-

    rantizar el principio de buena fe...

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