Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Octubre de 2023, expediente CNT 026078/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 26.078/2017 (J.. Nº53)

AUTOS: "BARRIOS, A.W. C/ BLASAN SRL Y OTROS S/

DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia viabilizó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación la parte actora y Trece Vueltas SRL, M.F.B., M.B. y J.T.B., en los términos y con los alcances que explicitan en sus escritos de expresión de agravios. La parte demandada apelan los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora por considerarlos elevados. El perito contador apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

II- En cuanto a la adecuación a derecho del despido directo instrumentado cabe memorar que Trece Vueltas SRL procedió a despedir al Sr. B. en los siguientes términos: “…se ha constatado que actualmente y en forma paralela a su relación laboral con nuestra empresa, se encuentra prestando servicios para una firma de la competencia –“D.E.”- y que en su desempeño viene utilizando recetas y elaborando productos que son de nuestra creación y que, comercializamos desde el inicio de nuestra actividad. El uso por su parte y en beneficio de terceros de información reservada de nuestra empresa referente a especificaciones y procesos de desarrollo de productos que ofrecemos a la venta, sin autorización de ningún tipo, constituye una muestra de deslealtad y clara violación del compromiso de confidencialidad suscripto oportunamente… todo lo que genera pérdida de confianza y constituye injuria por su gravedad no consiente la continuidad de la relación laboral…”, por lo que se lo despidió

con justa causa (ver CD en hoja 39). La parte actora rechazó la causal de despido invocada Fecha de firma: 19/10/2023

por la ex empleadora.

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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SALA II

A la demandada Trece Vueltas SA le correspondía acreditar la justa causa invocada y que por su gravedad no consintiere la prosecución del vínculo (cfr.

art. 242 LCT). De las pruebas obrantes en autos, no surge acreditado mediante el análisis de las constancias de la causa (conf. art. 386 del CPCCN y art. 90 L.O.) las causales rescisorias invocadas por la aquí demandada.

S., invocó haber sido contratado como vigilador y explicó

que fue un servicio de tres días. No recordó la fecha “cree que fue a fin de 2016”, Invocó

que “estaba trabajando en otro lugar, en una casa de empanadas”, se llamaba D.E.; sin embargo, no supo decir desde cuando trabajaba allí. En cuando al primer día de seguimiento, señaló que el actor salió de Trece Vueltas SRL y se fue directamente para otro lado; el segundo día hizo el seguimiento con su esposa, que se fue para D.E. y se quedó trabajando hasta las 18hs, que el tercer día se fue de Trece Vueltas SRL hasta Doña Eulogia y se quedó trabajando hasta las 20hs. Luego explicó que lo vio trabajar en la cocina, que ingresó al local a hacer un pedido y el actor estaba en la cocina; sin embargo, el dicente no explicó cuales eran las tareas que el Sr. B. realizaba mientras se encontraba en la cocina y además considero que la presente declaración luce insuficiente para acreditar que el actor se hubiere desempeñado para la competencia sólo haber sido visto ingresar dos días en el establecimiento de Doña Eulogia. Reitero, no resulta suficiente que el testigo haya visto al accionante dos veces en dicho establecimiento cuando no brindó detalles sino que simplemente se limitó a señalar que lo vio en la cocina; lo cual también resulta extraño que una persona que ingresa a un lugar de comida pudiera acceder a la cocina de un establecimiento.

D., declaró y señaló ser la esposa del testigo S., sólo sostuvo que acompaño a su marido y declaró “ni pisé la casa de empanadas”.

En el caso, no se verificó que el actor hubiera incurrido en la conducta imputada en el despacho rescisorio, consistente en estar prestando servicios en forma paralela para una firma de la competencia “Doña Eulogia”; lo cual sin perjuicio de considerarlo una conducta grave, reitero, no encuentro que haya sido debidamente acreditado por Trece Vueltas SRL.

Por otra parte, nótese que la ex empleadora acompañó copias de acreditarían los pactos de confidencialidad que habría firmado el Sr. B.; sin embargo,

la accionada no produjo prueba alguna tendiente a acreditar la autenticidad de los documentos acompañados en el responde.

En definitiva, considero que no surgen demostrados los incumplimientos atribuidos al Sr. B., por lo que considero que el despido dispuesto devino arbitrario, debiendo la accionada cargar con las consecuencias de su obrar ilegítimo y las indemnizaciones derivadas del despido (cfr. art. 245 LCT).

Por ello, propicio confirmar lo resuelto en grado en torno a que el despido directo fue incausado y, por ende, también la viabilidad de la pretensión Fecha de firma: 19/10/2023

indemnizatoria actoral Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

(arts. 232, 233 y 245 de la LCT).

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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SALA II

III- En relación al agravio referido a la extensión de la jornada, cabe memorar que la accionante señaló en la demanda que trabajaba de lunes a viernes de 9hs a 17hs. Sin embargo, sostuvo que su ex empleadora le abonaba un salario correspondiente a una jornada reducida de labor. Frente a ello, la Trece Vueltas SRL afirmó que el trabajador cumplía una jornada laboral reducida, de lunes a viernes de 10hs a 14hs.

Delineadas las posturas asumidas por las partes y teniendo en cuenta que la modalidad horaria de contratación invocada por la demandada constituye una excepción a la normal de trabajo en la actividad, a cargo de ella se encontraba acreditar la prestación en un horario limitado pues quien invoca la existencia de un contrato a tiempo parcial o de jornada reducida, tiene a su cargo la demostración de tal aserto debiendo asimismo indicar el horario concreto de labor y los días en que la prestación se llevaba a cabo.

De la prueba testimonial ofrecida por la demandada, no surge que los testigos S. y D. invocaran el horario de trabajo que realizó el Sr. B.. Por lo que entiendo que no está suficientemente acreditado por la demandada Trece Vueltas SRL que el actor cumpliera una jornada reducida.

Por otra parte, de la testimonial de Escobar -propuesta por la parte actora-

se extrae que el dicente ingresaba a las 11am y el actor ya se encontraba trabajando, que calcula que el accionante se retiraba a las 16/17hs, “yo me iba a las 15.30hs”.

Portal, invocó “yo tengo entendido que entraba a las 9am y se iba a las 17hs, pasa que cuando había producción te tenias que quedar hasta más tarde, algunas veces hasta las 18 o 19hs”, que trabajaba de lunes a viernes.

Frente a ello, cabe considerar que la documentación emitida por la empleadora Trece Vueltas SRL contiene datos falsos sobre la verdadera jornada de trabajo del actor; y ello lleva a concluir que no ha exhibido un correcto registro del vínculo. Tal circunstancia, indudablemente, genera la presunción del art. 55 de la LCT en favor de los días y del horario de trabajo invocados por el trabajador en el escrito inicial.

En virtud de lo hasta aquí expuesto, corresponde desestimar el agravio relacionado con la base de cálculo dispuesta en la instancia anterior en la suma de $17.589,84, la cual se estableció para la categoría del accionante en jornada completa.

IV- A esta altura del análisis, corresponde tratar el agravio referido al cálculo del reclamo de diferencias salariales. Sostiene la ex empleadora que la sentenciante debió

calcular la diferencia mes a mes entre cada suma salarial vigente y la efectivamente percibida por el actor. Sin embargo, soslaya la recurrente que omitió exhibir los libros laborales al perito contador, por lo que operó la presunción contenida en el art. 55 de la LCT (ver resolución). En consecuencia, considero acertada la suma que viabilizó la Sra.

Juez de grado respecto del reclamo de diferencias salariales, en el cual se remitió al monto practicado por el Sr. B. en el escrito de inicio, mediante el cual describió como se integraba la remuneración que debió percibir y el salario que la demandada le abonó en el cual también incluyó la suma abonada en forma clandestina. Por lo que no encuentro Fecha de firma: 19/10/2023

motivos para apartarme Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

de lo resuelto por la sentenciante.

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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V- Trece Vueltas SRL invoca la improcedencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 9, 10 y 15 de la ley 24013.

Considero que no resulta procedente el reclamo indemnizatorio basado en las mencionadas multas, porque entiendo que no están reunidos los recaudos inherentes a la intimación que el art. 11 LNE inc. b) exige como condicionante de la procedencia de la sanción contemplada en esa norma. En efecto, luego de la reforma introducida por la ley 25.345, el art. 11 de la LNE exige que el trabajador no sólo intime...

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