Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 19 de Abril de 2017, expediente FCB 072026116/2009/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “B.M.M. Y OTROS c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

En la ciudad de Córdoba, a diecinueve días del mes de abril del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “B.M.M. Y OTROS c/

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)

s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N°: 72026116/2009) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte actora (fs. 219), fundado a fs. 242/254, en contra de la Resolución de fecha 29 de abril de 2015, obrante a fs. 213/216vta., dictada por el señor Juez Federal de La Rioja.-

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: L.R. RUEDA – A.G.S. TORRES –

L.N..

El señor Juez de Cámara, doctor L.R.R., dijo:

  1. Llegan a la instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte actora (fs. 219), fundado a fs.

    242/254, en contra de la Resolución de fecha 29 de abril de 2015, obrante a fs.

    213/216vta., dictada por el señor Juez Federal de La Rioja, que en lo pertinente dispuso “…No hacer lugar a la acción de daños y perjuicios reclamados …”, con costas.

  2. La representación jurídica de la parte actora se agravia del rechazo de la acción de daños intentada, con sustento en que la base fáctica pretendida por sus mandantes para obtener el pago retroactivo de los descuentos sufridos en sus haberes jubilatorios, no se encuentra configurada, sin tener en cuenta la afectación de sus beneficios jubilatorios obtenidos con posterioridad a la firma del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de La Rioja, a la Nación, que venían cobrando en forma íntegra hasta el 2001, y que por aplicación de las Resoluciones n° 431/99, 991/00 y 491/00 de la ANSeS, afectaron sus derechos Fecha de firma: 19/04/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #8436149#140580944#20170419111843232 adquiridos. Así, afirma que los fundamentos en el fallo resultan en tal sentido “…

    absolutamente errados, ilegales y falsos…”.

    Se queja igualmente de que el A-quo refiriera que en los autos: “Santander, M.A. y Otros c/ A.N.Se.S – Amparos y Sumarísimos” - (Expte. 20.638/00), también del registro de ese Juzgado Federal de La Rioja, en el que la Cámara de la Seguridad Social, sólo ordenó el cese del tope establecido en el art. 9, inc. 3 de la ley 24.241, y no el pago de retroactivo alguno, ignorando estar en presencia de una sentencia de carácter declarativo, cuyos efectos se retrotraen a la fecha de la promoción de la demanda, debiéndose computar a partir de ese momento, la devolución de las sumas ilegalmente descontadas.

    Señala que el A-quo también ignora que el resultado a que se arriba en la sentencia de amparo, obedeció a un obrar antijurídico de la demandada, y que la pretensión de los amparistas de ejecutar los montos mal descontados a partir del 6/12/2000 –fecha de interposición de la acción de amparo-, más sus intereses, fue rechazada, como surge a fs. 443 de esas actuaciones, no quedándole otro camino que el reclamo de autos. En síntesis, pide la revocatoria de la sentencia y que se admita la demanda. Hace reserva del caso federal.

    A su turno, a fs. 256/260, la parte demandada hace uso de su derecho a contestar agravios, a cuya lectura se remite en honor a la brevedad.

  3. Previo a todo, cabe recordar que a fs. 12/16vta.-, los apoderados de los señores M.M.B., S.A.C., G.D.C., T.N.Q., I.L.S., C.A.S., M.A.S., A.R.T., C.E.V., y posteriormente, R.H.T. (fs. 20) y H.I.C. (fs. 22), mediante demanda ordinaria de daños y perjuicios reclaman a la ANSeS las sumas de dinero que, por aplicación del tope de $ 3100, del inc. 3 del art. 9 de la ley 24.241, que afectara los haberes jubilatorios que venían percibiendo desde el mes de Julio de 1996, por medio del Sistema Previsional Nacional, por haber sido transferidos del Sistema de Previsión Social Provincial, causándoles un daño directo y material.

    Fecha de firma: 19/04/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #8436149#140580944#20170419111843232 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “B.M.M. Y OTROS c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Continúan diciendo que fue en ese momento -6/12/2000-, cuando iniciaron la acción de amparo (Expte. 20.638/00, ante ese Juzgado Federal de La Rioja), en contra de los “Actos Administrativos 431/99, 491/00 y 991/00 del Ente Previsional…”, que disponían la aplicación del tope en cuestión, que fue rechazada en Primera Instancia, y finalmente admitida el 28/10/2005, por la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, quién revoca el fallo de Primera Instancia, disponiendo el cese de la aplicación del tope fijado por el inc. 3, del art. 9 de la ley 24.463, medida que la ANSeS dio cumplimiento recién a fines del año 2008, por lo que les “…corresponde la devolución de todo lo mal descontado…”, con intereses.

    La demandada –ANSeS-, a fs. 40/45vta., opuso la excepción de prescripción del art. 82 de la Ley 18.037, en los términos del art. 168 de la Ley 24.241, y solicitó el rechazo de la demanda iniciada en contra de su mandante por el pago retroactivo reclamado.

    Ello, por cuanto de los términos de la sentencia recaída en el juicio de amparo, como de la Cláusula Decimosexta, del Convenio de Transferencia suscripto entre la Nación y la Provincia, es la Provincia quien asume la responsabilidad integral e ilimitada por las eventuales acciones judiciales promovidas por cualquiera de los titulares de los beneficios comprendidos en ese Convenio, por lo que solicita la citación como tercero obligado del representante legal del Gobierno de la Provincia de La Rioja.

    Niega la existencia de un obrar ilegal de su mandante, quien “…se limitó a aplicar una ley…”, que no fue declarada inconstitucional, sino que fue la Cámara de la Seguridad Social quien limita su aplicación a este caso puntual, autorizando un trato desigual entre iguales, por lo que “…no es su mandante quien creó esta situación sino el fallo judicial…”.

    Por ello considera que la normativa del Código Civil citada no resulta aplicable para fundar la acción de daños, ni la pretensión de cobro del retroactivo, dado Fecha de firma: 19/04/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #8436149#140580944#20170419111843232 que la sentencia de amparo, que se encuentra firme y consentida, nada dispuso al respecto, y sus efectos corren a partir de su declaración.

    Por último, la demandada refiere que en los casos de jubilaciones otorgadas en virtud de normativa provincial, el compromiso de pago asumido por el Estado Nacional, lo es en las condiciones fijadas por aquéllas, con un doble límite, en cuanto al monto, regulado por las leyes 24.241 y 24.463, y en cuanto a los derechos adquiridos, los que se respetarán siempre que se hubieran cumplido integralmente los requisitos y condiciones exigidos por cada una de las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento, por lo que a los actores les resulta aplicable el tope del art. 9° de la ley 24.463.

    Así, remarca que a partir de la firma del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de La Rioja al Estado Nacional, de fecha 29/03/1996, aprobado por la Ley Provincial N° 6154, es esta última quien asumió la responsabilidad integral e ilimitada por las eventuales acciones judiciales promovidas por cualquiera de los titulares de los beneficios previsionales allí comprendidos. Cita en su favor el precedente “M., H.H. c/ANSES s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, de la Sala III de la CFSS, del 7/7/2006, donde se dijo que “…es la Provincia quién –eventualmente- debería responder de manera integral e ilimitada por las consecuencias de cualquier acción judicial promovida por los titulares de los beneficios previsionales transferidos…”, criterio que –agrega- fue convalidado en in re:

    Yalis

    , de la CFSS.

    En síntesis, la demandada plantea la excepción de prescripción arriba citada, la citación como Tercero Obligado del Gobierno de la Provincia de La Rioja, y la aplicación del art. 21 de la ley 24.463 en orden a las costas. Hace reserva del caso federal.

    Expuestas las...

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