Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 29 de Diciembre de 2022, expediente FRE 010747/2015/CA002
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
10747/2015
BARRIENTOS, O. c/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS-SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-VARIOS
Resistencia, 29 de diciembre de 2022.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: “BARRIENTOS, O. C/ ESTADO NACIONAL –
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS” expediente N° FRE
10747/2015/CA2, procedentes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa;
CONSIDERANDO:
La Dra. R.A. dijo:
1) El Sr. Juez de la anterior instancia, en fecha 14/08/2020, hizo lugar parcialmente a la
demanda y ordenó al Estado Nacional, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Servicio
Penitenciario Federal liquide el haber de retiro del actor en la forma establecida por el Decreto 243/15 a
partir del 27 de febrero de 2015 y hasta el 01 de septiembre de 2019 fecha de entrada en vigencia del
D.. Nº 586/2019 y Resolución MJYDDHH 607/2019, rechazando por improcedente la aplicación de
todo adicional que se funde en normas derogadas. Dispuso que los haberes del personal retirado se
conformarán con el “haber mensual” del art. 1°, y los suplementos establecidos por el art. 2°
responsabilidad jerárquica
, art. 3° “complementaria por grado”, art. 4° “estado penitenciario”, y art. 8°
apoyo operativo
declarando que este último tiene carácter remunerativo, como así también deberá
incluirse, en caso de corresponder, la bonificación por título del art. 14 modificatorio del Decreto 361/90
el cual tiene carácter remuneratorio. Todo ello en caso que le correspondiera por su situación de revista al
momento de retiro. Además, dispuso que deberá liquidarse como integrante del haber de retiro el
adicional por “variabilidad de vivienda” (art. 13, A.V., Decreto 243/15) si el actor al momento de su
retiro estuviere cobrando el adicional establecido por el Decreto 1058/89; e igualmente el adicional por
Gastos por prestación de servicio
(art. 5º del D.. 243/15) al personal que, al momento de su retiro
estuviera cobrando el adicional “Racionamiento” (Decreto 379/89). El crédito devengado por los
retroactivos impagos, deberán ser abonados de acuerdo a la ley de presupuesto, mediante la respectiva
reserva presupuestaria y los intereses deben calcularse conforme la tasa pasiva promedio que publica
mensualmente el Banco Central de la República Argentina. Impuso las costas a la demandada perdidosa,
posponiendo la regulación de honorarios para el momento que exista base para ello.
2) Disconformes con dicho pronunciamiento, actora y demandada interponen sendos
recursos de apelación en fechas 21/08/2020 y 25/08/2020, respectivamente.
Radicada la causa ante esta Cámara, el actor expresa agravios en fecha 26/04/2021 y el
SPF hace lo propio el día 03/05/2021. Los mismos fueron replicados por el SPF y por el actor en base a
argumentos a los que en honor a la brevedad remito.
Fecha de firma: 29/12/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
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La parte actora se agravia en los siguientes términos: afirma que hay una privación
patrimonial de naturaleza expropiatoria y que se desconocen derechos adquiridos, circunstancia que
ilustra con los recibos de haberes que reproduce.
Advierte que de la mera observación de los mismos se puede concluir en que la nueva
estructura salarial impuesta por el D.. 243/15 produce una merma confiscatoria en su remuneración.
En dicha línea argumental sostiene que la sentencia desconoce derechos adquiridos por
una manda judicial consentida y en ejecución.
No es posible pasar por alto la reducción remunerativa producto de la sustitución del
régimen salarial, ya que no trata la privación de bienes incorporados a su patrimonio, producida por la
disminución salarial padecida, máxime teniendo en cuenta que si se suma lo “no pagado”, se arriba al
monto sustraído de sus ingresos.
La sentencia –alega parece más bien “una benévola atribución de suplementos (bien
intencionada pero mal hecha)”, antes que una resolución que aborde la problemática planteada, la
comprenda y propicie una solución definitiva conforme a la Ley Suprema, basada en la defensa de
derechos adquiridos amparados por garantías constitucionales (art. 7° CCCN), cual es la defensa de
derechos patrimoniales y la salvaguarda de los beneficios de la seguridad social (entre otros).
Destaca que la defensa que su parte realiza no tiene por objeto la supervivencia de un
régimen salarial derogado, ni la coexistencia del mismo con la nueva estructura impuesta por el D..
243/15, sino que se refiere al derecho adquirido consolidado judicialmente, a percibir ciertos suplementos
que pasaron a conformar su haber de retiro, cuyo poder adquisitivo debe ser resguardado por imperio de
la ley.
Precisa que existe un derecho adquirido cuando, bajo la vigencia de una ley, el particular
ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para
ser titular de un determinado derecho y que, teniendo en cuenta que la Constitución Nacional garantiza
que, aun cuando en el futuro se dicte una nueva ley o se reforme una existente que cambie las reglas bajo
las cuales se adquirió el derecho o se consolidó la situación jurídica, dichos derechos ya no podrán ser
afectados en perjuicio de la persona, sino sólo en su beneficio.
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que el aquo confunde un suplemento fundamentando su asignación en legislación
atinente a otro que en verdad es el que corresponde (punto 5 de la sentencia –casa habitación, fijación de
domicilio y variabilidad de vivienda).
Señala que al momento de su retiro efectuaba los aportes jubilatorios correspondientes a
casa habitación y, por ende, dicho suplemento integraba el cálculo del aguinaldo en contrapartida con lo
establecido en el art. 6º del D.. 165/88 que establece que el suplemento variabilidad de vivienda no
sufrirá descuentos a los fines previsionales.
Dice que el Juzgador se explaya respecto al rubro variabilidad de vivienda refiriéndose
en realidad al beneficio casa habitación.
Advierte que no existe congruencia entre el reconocimiento de la vigencia de derechos de
raigambre legal y la materialización de los mismos en la liquidación de haberes (sustitución de los
beneficios de “Casa habitación y Racionamiento” por el D.. 243/15).
Destaca que el anexo respectivo se desprende que el suplemento del art. 5º es reconocido
para la totalidad del personal penitenciario, mientras que el del art. 6º está destinado a funcionarios para
Fecha de firma: 29/12/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
los cuales estuvo asignado el beneficio de Casa Habitación, sin que interese el nombre con el que se los
individualice mientras se respete su vigencia y su derecho a la percepción.
Afirma que ni el Juez de grado ni la Honorable Cámara han podido apreciar que el D..
243/15 no sólo ha cambiado la denominación sino que ha modificado la naturaleza y el modo de cálculo
del suplemento. Destaca que modificar judicialmente su naturaleza no cambia en nada el recorte sufrido
si no se atiende su modo de cálculo.
Por lo tanto dice dado que el concepto reclamado formará parte del haber de retiro
desde su cese en la prestación de servicios, éste constituirá una parte integral de su derecho previsional, y
las modificaciones que posteriormente pudiesen efectuarse sobre los haberes del personal en actividad,
no podrían alterar la composición del haber de retiro, ya que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema
de Justicia de la Nación en reiterados pronunciamientos, los derechos jubilatorios se rigen por la ley
vigente al momento del cese del trabajo.
Informa que la demandada ha vuelto a modificar la normativa salarial con el dictado del
Decreto 586/2019, así, en atención a lo dispuesto por el art. 163 inc. 6º, aplicable por remisión del art.
164 del CPCCN, y apelando a los poderes del tribunal delimitados por el art. 277, específicamente última
parte, expresa agravios respecto de la novísima vulneración de derechos constitucionales a su parte.
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que con el Decreto 586/19 se alteran ilegítimamente los ítems reclamados. En este sentido
y para ser más específico: 1º) se modifica la base porcentual del cálculo del “suplemento por años de
servicio” (SAS), disminuyéndola un 75%, de ser calculado en un 2% de los ítems bonificables (haber
mensual + suplementos con ese carácter), hoy su base de cálculo se ve drásticamente reducida al 0,5%
del haber mensual.
Afirma que dicho decreto establece excepciones reglamentarias de carácter
inconstitucional tal lo establecido por el inc. “c” del art. 1º del Decreto 586/19, donde se desconoce el
derecho adquirido del personal que pasó a situación de retiro con antelación a la sanción del citado
cuerpo legal al establecer que no corresponde reconocer al personal retirado un derecho con mayor
alcance que el que se le otorga al personal en actividad.
Finaliza con petitorio de estilo.
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El Servicio Penitenciario Federal se agravia alegando que gran parte del personal de
las Fuerzas Armadas y de Seguridad han promovido o promoverán demandas contra el Estado Nacional
tendientes a que se incorporen a sus haberes mensuales como asignaciones remunerativas y bonificables
los rubros no remunerativos instituidos por el decreto y así las cosas, sostiene, el reclamo administrativo
previo aparece como un presupuesto procesal para iniciar la demanda, cuya finalidad es dar la
oportunidad al Estado de rever su conducta y evitar así que actúe la justicia para restaurar la legalidad,
evitando juicios innecesarios.
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que la resolución en crisis no toma en cuenta los argumentos vertidos en la contestación
de demanda, donde se...
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