Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 29 de Diciembre de 2022, expediente FRE 010747/2015/CA002

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

10747/2015

BARRIENTOS, O. c/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO

DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS-SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 29 de diciembre de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “BARRIENTOS, O. C/ ESTADO NACIONAL –

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS” expediente N° FRE

10747/2015/CA2, procedentes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa;

CONSIDERANDO:

La Dra. R.A. dijo:

1) El Sr. Juez de la anterior instancia, en fecha 14/08/2020, hizo lugar parcialmente a la

demanda y ordenó al Estado Nacional, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Servicio

Penitenciario Federal liquide el haber de retiro del actor en la forma establecida por el Decreto 243/15 a

partir del 27 de febrero de 2015 y hasta el 01 de septiembre de 2019 fecha de entrada en vigencia del

D.. Nº 586/2019 y Resolución MJYDDHH 607/2019, rechazando por improcedente la aplicación de

todo adicional que se funde en normas derogadas. Dispuso que los haberes del personal retirado se

conformarán con el “haber mensual” del art. 1°, y los suplementos establecidos por el art. 2°

responsabilidad jerárquica

, art. 3° “complementaria por grado”, art. 4° “estado penitenciario”, y art. 8°

apoyo operativo

declarando que este último tiene carácter remunerativo, como así también deberá

incluirse, en caso de corresponder, la bonificación por título del art. 14 modificatorio del Decreto 361/90

el cual tiene carácter remuneratorio. Todo ello en caso que le correspondiera por su situación de revista al

momento de retiro. Además, dispuso que deberá liquidarse como integrante del haber de retiro el

adicional por “variabilidad de vivienda” (art. 13, A.V., Decreto 243/15) si el actor al momento de su

retiro estuviere cobrando el adicional establecido por el Decreto 1058/89; e igualmente el adicional por

Gastos por prestación de servicio

(art. 5º del D.. 243/15) al personal que, al momento de su retiro

estuviera cobrando el adicional “Racionamiento” (Decreto 379/89). El crédito devengado por los

retroactivos impagos, deberán ser abonados de acuerdo a la ley de presupuesto, mediante la respectiva

reserva presupuestaria y los intereses deben calcularse conforme la tasa pasiva promedio que publica

mensualmente el Banco Central de la República Argentina. Impuso las costas a la demandada perdidosa,

posponiendo la regulación de honorarios para el momento que exista base para ello.

2) Disconformes con dicho pronunciamiento, actora y demandada interponen sendos

recursos de apelación en fechas 21/08/2020 y 25/08/2020, respectivamente.

Radicada la causa ante esta Cámara, el actor expresa agravios en fecha 26/04/2021 y el

SPF hace lo propio el día 03/05/2021. Los mismos fueron replicados por el SPF y por el actor en base a

argumentos a los que en honor a la brevedad remito.

Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

  1. La parte actora se agravia en los siguientes términos: afirma que hay una privación

    patrimonial de naturaleza expropiatoria y que se desconocen derechos adquiridos, circunstancia que

    ilustra con los recibos de haberes que reproduce.

    Advierte que de la mera observación de los mismos se puede concluir en que la nueva

    estructura salarial impuesta por el D.. 243/15 produce una merma confiscatoria en su remuneración.

    En dicha línea argumental sostiene que la sentencia desconoce derechos adquiridos por

    una manda judicial consentida y en ejecución.

    No es posible pasar por alto la reducción remunerativa producto de la sustitución del

    régimen salarial, ya que no trata la privación de bienes incorporados a su patrimonio, producida por la

    disminución salarial padecida, máxime teniendo en cuenta que si se suma lo “no pagado”, se arriba al

    monto sustraído de sus ingresos.

    La sentencia –alega parece más bien “una benévola atribución de suplementos (bien

    intencionada pero mal hecha)”, antes que una resolución que aborde la problemática planteada, la

    comprenda y propicie una solución definitiva conforme a la Ley Suprema, basada en la defensa de

    derechos adquiridos amparados por garantías constitucionales (art. 7° CCCN), cual es la defensa de

    derechos patrimoniales y la salvaguarda de los beneficios de la seguridad social (entre otros).

    Destaca que la defensa que su parte realiza no tiene por objeto la supervivencia de un

    régimen salarial derogado, ni la coexistencia del mismo con la nueva estructura impuesta por el D..

    243/15, sino que se refiere al derecho adquirido consolidado judicialmente, a percibir ciertos suplementos

    que pasaron a conformar su haber de retiro, cuyo poder adquisitivo debe ser resguardado por imperio de

    la ley.

    Precisa que existe un derecho adquirido cuando, bajo la vigencia de una ley, el particular

    ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para

    ser titular de un determinado derecho y que, teniendo en cuenta que la Constitución Nacional garantiza

    que, aun cuando en el futuro se dicte una nueva ley o se reforme una existente que cambie las reglas bajo

    las cuales se adquirió el derecho o se consolidó la situación jurídica, dichos derechos ya no podrán ser

    afectados en perjuicio de la persona, sino sólo en su beneficio.

    1. que el aquo confunde un suplemento fundamentando su asignación en legislación

      atinente a otro que en verdad es el que corresponde (punto 5 de la sentencia –casa habitación, fijación de

      domicilio y variabilidad de vivienda).

      Señala que al momento de su retiro efectuaba los aportes jubilatorios correspondientes a

      casa habitación y, por ende, dicho suplemento integraba el cálculo del aguinaldo en contrapartida con lo

      establecido en el art. 6º del D.. 165/88 que establece que el suplemento variabilidad de vivienda no

      sufrirá descuentos a los fines previsionales.

      Dice que el Juzgador se explaya respecto al rubro variabilidad de vivienda refiriéndose

      en realidad al beneficio casa habitación.

      Advierte que no existe congruencia entre el reconocimiento de la vigencia de derechos de

      raigambre legal y la materialización de los mismos en la liquidación de haberes (sustitución de los

      beneficios de “Casa habitación y Racionamiento” por el D.. 243/15).

      Destaca que el anexo respectivo se desprende que el suplemento del art. 5º es reconocido

      para la totalidad del personal penitenciario, mientras que el del art. 6º está destinado a funcionarios para

      Fecha de firma: 29/12/2022

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

      los cuales estuvo asignado el beneficio de Casa Habitación, sin que interese el nombre con el que se los

      individualice mientras se respete su vigencia y su derecho a la percepción.

      Afirma que ni el Juez de grado ni la Honorable Cámara han podido apreciar que el D..

      243/15 no sólo ha cambiado la denominación sino que ha modificado la naturaleza y el modo de cálculo

      del suplemento. Destaca que modificar judicialmente su naturaleza no cambia en nada el recorte sufrido

      si no se atiende su modo de cálculo.

      Por lo tanto dice dado que el concepto reclamado formará parte del haber de retiro

      desde su cese en la prestación de servicios, éste constituirá una parte integral de su derecho previsional, y

      las modificaciones que posteriormente pudiesen efectuarse sobre los haberes del personal en actividad,

      no podrían alterar la composición del haber de retiro, ya que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema

      de Justicia de la Nación en reiterados pronunciamientos, los derechos jubilatorios se rigen por la ley

      vigente al momento del cese del trabajo.

      Informa que la demandada ha vuelto a modificar la normativa salarial con el dictado del

      Decreto 586/2019, así, en atención a lo dispuesto por el art. 163 inc. 6º, aplicable por remisión del art.

      164 del CPCCN, y apelando a los poderes del tribunal delimitados por el art. 277, específicamente última

      parte, expresa agravios respecto de la novísima vulneración de derechos constitucionales a su parte.

    2. que con el Decreto 586/19 se alteran ilegítimamente los ítems reclamados. En este sentido

      y para ser más específico: 1º) se modifica la base porcentual del cálculo del “suplemento por años de

      servicio” (SAS), disminuyéndola un 75%, de ser calculado en un 2% de los ítems bonificables (haber

      mensual + suplementos con ese carácter), hoy su base de cálculo se ve drásticamente reducida al 0,5%

      del haber mensual.

      Afirma que dicho decreto establece excepciones reglamentarias de carácter

      inconstitucional tal lo establecido por el inc. “c” del art. 1º del Decreto 586/19, donde se desconoce el

      derecho adquirido del personal que pasó a situación de retiro con antelación a la sanción del citado

      cuerpo legal al establecer que no corresponde reconocer al personal retirado un derecho con mayor

      alcance que el que se le otorga al personal en actividad.

      Finaliza con petitorio de estilo.

  2. El Servicio Penitenciario Federal se agravia alegando que gran parte del personal de

    las Fuerzas Armadas y de Seguridad han promovido o promoverán demandas contra el Estado Nacional

    tendientes a que se incorporen a sus haberes mensuales como asignaciones remunerativas y bonificables

    los rubros no remunerativos instituidos por el decreto y así las cosas, sostiene, el reclamo administrativo

    previo aparece como un presupuesto procesal para iniciar la demanda, cuya finalidad es dar la

    oportunidad al Estado de rever su conducta y evitar así que actúe la justicia para restaurar la legalidad,

    evitando juicios innecesarios.

    1. que la resolución en crisis no toma en cuenta los argumentos vertidos en la contestación

      de demanda, donde se...

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