Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 27 de Agosto de 2021, expediente CNT 039206/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 109568 CAUSA N° 39.206/2014 SALA IV.

B. SANTIAGO BETUEL C/ SAPOZCA S.A. Y OTROS S/

DESPIDO

. JUZGADO N° 20

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27

de agosto 2021, reunidos en la S. de Acuerdos quienes integran el Tribunal en carácter de vocales, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír sus opiniones en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 536/543) se alzan los codemandados a tenor de los memoriales obrantes a fs. 544/548 (C.,

fs. 549/55 (S., fs. 554/554vta. (Santa Fe 1898 S.A.), fs. 555/558

(Sapozca S.A.), los cuales recibieron réplica del actor, quien a su vez apeló

el fallo de grado a fs. 559/567. Asimismo, la representación letrada del actora apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos.

II. Razones de orden metodológico me conducen a tratar,

liminarmente, la queja esgrimida por la actora, quien critica, en primer término, que se declarara prescripto parte de su reclamo, es decir, los rubros devengados con anterioridad al 17/03/12.

La apelante sostiene que la Sra. Jueza de grado se apartó de los argumentos expuestos por los codemandados al interponer la defensa de prescripción, quienes –a criterio de la recurrente- habrían efectuado planteos erróneos e insuficientes, lo que imponía desestimarlos.

Empero, la queja no puede prosperar. Digo ello porque tal como surge de los respondes, la defensa fue opuesta no sólo en tiempo oportuno sino que además es precisa acerca de los rubros que se considerar que son alcanzados por este instituto (ver fs. 133vta. y 184), por lo que no encuentro fundamentos para desestimar “in limine” la pretensión. Por ello,

concuerdo con el tratamiento dado en primera instancia.

Sentado ello, observo que la recurrente no se hace cargo del argumento central esgrimido por la magistrada de grado ni, sobre todo,

demuestra que aquél resulte errado, lo que de por sí torna desierto este aspecto del recurso, a la luz del art. 116 de la LO. Nótese que la apelante nunca explica al apelar por qué sería equivocado el cómputo efectuado en origen y, definitiva, la prescripción allí decretada.

Al respecto, cabe recordar que la expresión de agravios debe consistir en una exposición jurídica que contenga un análisis razonado y crítico de la sentencia apelada dirigida a demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida. Tal como lo ha señalado la doctrina: “la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo Fecha de firma: 27/08/2021

Alta en sistema: 01/09/2021

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación y también la demostración de los motivos que se tienen para estimarlos erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada, pues no existe cabal expresión de éstos

(cfr. F., E.M. , “Código Procesal”, t. II,

p.266).

Por las razones expuestas, sugiero, en definitiva, desestimar la objeción así planteada.

III. Zanjada esta cuestión, trataré la queja vertida por los demandados acerca del carácter salarial de las propinas y su consideración como pago extracontable.

Arriba sin cuestionar a esta instancia que el actor percibía sumas en concepto de propinas. Asimismo, los accionados no rebaten lo manifestado por la judicante de grado acerca de que aquéllas “eran abonadas fuera de todo registro, repartiéndose entre todo el personal en formas iguales, a razón de $250 por día, pago que era conocido por las demandadas”, lo que importa considerar que arriba firme a esta Alzada.

Ahora bien, la Sra. Jueza de grado también puntualizó que tales propinas “no se encuentran prohibidas por el CCT aplicable a la relación (24/88)”, y si bien los demandados transcriben citas jurisprudenciales sobre la prohibición de percibirlas contenida en los CCT 125/90 y 130/90 y el pago de un adicional por complemento de servicio, en modo alguno logran conmover lo decidido en grado acerca de la convenio colectivo aplicable en autos. Máxime cuando no invocaron que se aplicara otro al contestar la demanda. Asimismo, del informe contable surge que el CCT

24/88 regía para el actor -lo cual no fue impugnado- y, lo que termina de sellar la suerte de la cuestión es que de las constancias de autos no surge que se le abonaba al actor el adicional al que aluden.

En este contexto, corresponde analizar la cuestión de conformidad con la naturaleza de este sistema remuneratorio. Así, como he tenido oportunidad de señalar, las propinas son la forma típica de obtener ganancias con motivo de la prestación de servicios y que implica un incremento de la remuneración del trabajador. Se trata de un ingreso que no proviene de la liberalidad del empleador, sino de un tercero que, en forma voluntaria y muchas veces fundado en los usos sociales, decide recompensar al trabajador por el servicio prestado (v. comentario al artículo 113 en Ley de Contrato de Trabajo, comentada y concordada, dirigida por el Dr. A.V.V.. De igual modo, el artículo 113 del Régimen de Contrato de Trabajo (T.O 20.744) dispone en forma meridiana que el carácter salarial de tales emolumentos dependerá de la concurrencia de dos recaudos, que son la licitud y la habitualidad.

Fecha de firma: 27/08/2021

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Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G., PROSECRETARIA LETRADA

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Poder Judicial de la Nación En el caso, no surge controvertido en autos (incluso tampoco es materia de agravio por los recurrentes) que la percepción de propinas por parte del demandante era un hecho habitual, propio de la costumbre dentro del establecimiento, lo que permite advertir que el requisito de habitualidad que el dispositivo normativo mencionado impone, concurre en la especie.

Por otra parte, en cuanto a la licitud de la percepción de propinas -

entendido ello como la aceptación expresa o tácita por parte del empleador de que el trabajador perciba éste modo de gratificación-, la empleadora no invocó y que existiera expresa prohibición de que los trabajadores perciban propinas (nótese que no aportó el supuesto formulario al que aluden los testigos B. a fs. 465/466 y R. a fs. 468/469); a la par de que –

como señaló la magistrada anterior- el CCT aplicable tampoco contiene prohibición alguna en ese sentido.

En consecuencia, cabe mantener lo decidido en grado acerca del carácter salarial de las propinas percibidas por el actor, lo que lleva a confirmar la sentencia apelada en lo que así resuelve.

IV. Ante el hecho de percepción de propinas, y el reconocimiento del carácter remunerativo de éstas –como concurre en el sub lite-, la incorporación del salario representado por la ocasión de ganancia –art. 105

L.C.T-, se incorpora al patrimonio del trabajador cuando le es otorgada esa posibilidad, lo cual guarda entera vinculación con las obligaciones de registro que tiene el empleador de conformidad con las previsiones del artículo 7º de la Ley Nacional de Empleo (24.013) y del artículo 52 L.C.T,

cuyo inciso e) obliga a consignar en el libro especial “las remuneraciones asignadas y percibidas” lo cual involucra obviamente a las sumas percibidas en carácter de propinas, aún sin que hasta ese momento se haya establecido su valor monetario.

Por todo ello, nos encontramos ante una irregularidad del registro de la relación, por lo que se verifica el presupuesto de hecho de las multas de los arts. 10 y 15 de la ley 24.013 cuestionado por la codemandada Sapozca S.A. en su segundo agravio; en donde también deslizó que el actor había incumplido con la intimación que exige el art. 11 del citado texto legal,

soslayando que ella misma la había acompañado (ver TCL de fecha 29/03/2012 obrante a fs. 126).

En consecuencia, sugiero mantener la procedencia de las mencionadas indemnizaciones.

V. El actor critica lo decidido en grado acerca de la fecha de ingreso para la codemandada Santa Fe 1898 S.A.

A mi juicio, la queja no puede prosperar. El hecho de que el testigo U. (fs. 401/404), propuesto por el accionante, haya declarado que “conoció a B. en el año 2009, dos o tres meses antes de las fiestas Fecha de firma: 27/08/2021

Alta en sistema: 01/09/2021

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G., PROSECRETARIA LETRADA

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Poder Judicial de la Nación que es cuando se toman mozos

no alcanza para concluir que el actor comenzó a trabajar para la codemandada mencionada en esa oportunidad,

es decir, antes de la fecha registrada por aquélla (enero de 2010). Nótese,

además, que el testigo dijo que laboró para las demandadas hasta...

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