Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Santa Fe, 10 de Junio de 2015

Presidente6673/15
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Santa Fe

Santa Fe,1O de junio de 2015

y VISTA: La causa individualizada con la CUIJ N° 21-07003569-0 "hábeas CORPUS interpuesto por los Dres. M.J.G. y S.M. en favor de BARRERA, J.H. y FERREYRA, L.A. si apelación decreto que desestima hábeas corpus" de la que, RESULTA: Que el Defensor Regional de la Primera Circunscripción Judicial Dr. S.A., y los Defensores Públicos del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, D.. S.M. y M.G., deducen recurso de apelación contra el decreto dictado por el Señor Juez del Colegio de Jueces de Primera Instancia - Distrito Judicial N° 1, Dr. N.F. en fecha 20 de Febrero de 2015 por el cual provee que; "Atento a lo informado precedentemente, siendo que al momento de

plantearse la acción de hábeas corpus, las personas en cuyo favor se interpuso la misma ya habían recuperado su libertad, desestímese in límine el mismo por haber devenido abstracta la pretensión. Sin perjuicio de ello, hágase saber al MPA a los fines que pudieran corresponder".

Que se elevó la causa ante esta Alzada, integrándose el Tribunal con los Dres. J.B., R.P.M. y el suscrito, admitiéndose el recurso de apelación en fecha 06 de abril de 2015 Y fijándose la audiencia prevista por el artículo 401 del Código Procesal Penal, la cual fue celebrada el día 18 de mayo de 2015 a las II;O..

Que, la Defensa Pública, representada por el Señor Defensor Regional, en su carácter de postulante del hábeas corpus rechazado in limine, expuso los errores de la providencia impugnada en su escrito de interposición del recurso, argumentos que reiteró en la audiencia prevista por el artículo 401 del Código Procesal Penal. En concreto señaló los antecedentes del caso, indicando que formuló hábeas corpus por dos personas que fueron detenidas con justificación en la norma del artículo 10 bis de la denominada ley Orgánica de la Policía de

la Provincia (n° 7395) -aparentemente, y según información telefónica, por no poseer alguna documentación de un vehículo- y que el a-quo rechazó -sin trámite alguno- la presentación en una providencia que fue precedida de una averiguación telefónica realizada por Secretaria de la Oficina de Gestión Judicial donde la autoridad policial que habría procedido a la detención informó que los mencionados ya habían recuperado su libertad. Dice la Defensa que esa providencia es infundada. Que, con tal proceder se incumplió con la norma del articulo 376 del Código Procesal Penal no pudiéndose verificar si se dieron las condiciones previstas legalmente para ordenar dicha detención. Consecuencia de tal proceder (la omisión de requerir los informes correspondientes), además de la falta de control sobre la legalidad de la detención, no se pudo formalizar el control de otras condiciones exigidas en las Convenciones vigentes con nivel constitucional. Explica en detalle la omisión en verificar, entre otras, el tiempo de la detención, motivos, alojamiento, si, durante la detención, el retenido sufrió o no trato cruel o desmedido. Todo ello supone la violación de importantes principios protectorios consagrados como Derechos Humanos que se encuentran vigentes y que desarrolla -con citas de toda Índole- en extenso. Incluye, como defecto,

que, al abortarse desde el inicio el análisis de todos esos aspectos, no se permite a la Defensa Pública cumplir con la función establecida en los artículos 13 inciso 3., 16 inciso 2. y concordantes de la ley 13.014. Por otro lado, entiende errónea la decisión en cuanto estima abstracta la cuestión por haber recuperado la libertad los detenidos. Sobre tal aspecto, citó opiniones doctrinarias que aluden a la dificultad que cuestiones tan importantes referidas a Derechos Humanos, queden sustraídas a las decisiones judiciales por la rapidez en que se produce el desenlace de las situaciones que generan la intervención judicial. Finalmente, señala la inconstitucionalidad de la facultad policial para realizar la detención en los términos del artículo 10 bis de la ley Orgánica de Policía ya citada, aludiendo a distintos principios constitucionales, dictámenes e informes del Comité de Derechos Humanos (órgano creado por el Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos), fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Pide, en definitiva, la revocación de la decisión impugnada, se corra traslado al F. para que analice la conducta funcional, se declare la inconstitucionalidad del citado artículo 10 bis y hace reservas de recursos.-

A su turno, el Representante del Ministerio Público de la Acusación sostiene la providencia impugnada, solicitando su confirmación. En primer término cuestiona la legitimación de la Defensa Pública para actuar en el proceso, desde que los afectados nunca designaron abogado defensor. En segundo lugar, sostiene que el Defensor Regional no posee facultades legales para ejercer la defensa en este caso. Continúa sosteniendo que la pretensión no es la defensa del interés de los afectados, justamente por que los mismos no han realizado reclamo alguno sino que se trata de encubrir, en realidad, el embate contra una facultad de la policía, tratando de modificar una política de estado, que la Defensa Pública no conoció los motivos de la detención por la sencilla razón que no acudió al lugar, en el momento oportuno, y podría haber verificado esos extremos. Resulta un incumplimiento de sus funciones, porque, además, no hubo preocupación de ubicar a las personas afectadas ni tampoco se dedicó a controlar el lugar de detención. Sostiene que tampoco hay agravios pues los mencionados ya habían recuperado su libertad. Que, en todo caso, si fueron detenidos porque no exhibieron documentación del vehículo que utilizaban, se dan las condiciones previstas en el articulo 10 bis citado. Solicita, en definitiva, se rechace al recurso

y se confirme la resolución ..-

El Señor Defensor Regional replica remitiéndose a la normativa legal y constitucional para indicar que no se exige poder o designación alguna para plantear un hábeas corpus, y respecto a sus facultades, se encuentran previstas

en el artículo 28 de la ley 13.014, incluyendo la capacidad del ejercicio de la Defensa. Por 10 demás, niega afirmaciones del Señor Fiscal.-

Que, finalizada la audiencia prevista por el articulo 401 del Código Procesal Penal, la cuestión ha quedado en estado de ser resuelta; y, CONSIDERANDO: Que cuestión similar a la que se plantea en esta causa ya ha sido resuelta en otro pronunciamiento de este Colegio de Cámara de Apelación- carpeta judicial "hábeas Corpus interpuesto por el Dr. M.S. en favor de REYNA, L.M.; ROBLES, D.O.E.L., J.E., F.I. y ROMANO, G.R. si apelación decreto que desestima Hábeas Corpus y planteo de inconstitucionalidad art. 10 bis Ley 7395", individualizada con la CUIJ 21-407003637-9- Resolución 349, p. 492/502, Protocolo de Autos y Resoluciones N° 5 de fecha 03-06-2015 (D.. F., C. y Burtnik).-, criterio que se comparte, por lo que habrá de reiterarse en esta causa.

Que, de conformidad como han sido planteadas las cuestiones del caso corresponde hacer una aclaración necesaria. En efecto, la Defensa Pública interpuso una acción o recurso (el nomenjuris es ahora irrelevante) a raíz de la

detención de J.H.B. y L.A.F. por funcionarios del Comando Radioeléctrico de la ciudad de San Carlos Centro, dependientes de la Unidad Regional XI de la Policía de la Provincia de Santa Fe. Se alude que se tomó conocimiento por vía telefónica y que se habría informado que las referidas personas fueron demorados al no poder acreditar la titularidad de un vehículo en el que se transportaban, razón por la cual se los demoró en los términos del artículo 10 bis de la ley 7395 (y sus modificatorias).-

El a-quo, previo a todo trámite, ordenó se requieran informes -también por vía telefónica a la autoridad policial mencionada (cff. providencia de fecha 20 de febrero de 2015), practicándose la diligencia a renglón seguido e informándose que hubo una comunicación por esa vía con distintos funcionarios policiales quienes informaron que las personas individualizadas en el escrito de hábeas corpus habían ya recuperado su libertad.-

Tal informe mereció el dictado del decreto de la misma fecha donde -en lo pertinente- el a-qua desestima in limine la acción por considerar que, según el informe mencionado, al haber recuperado la libertad los afectados, la presentación devino abstracta.-

l. Según los antecedentes descriptos es posible afirmar que el modo en que se ha actuado altera el procedimiento establecido en el Código Procesal Penal ley 12.734.-

El único supuesto en que se autoriza a desestimar o rechazar la denuncia se encuentra previsto en el articulo 375 del Código Procesal Penal y consiste en que los hechos relatados no sean...

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