Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Septiembre de 2014, expediente P 111687

PresidenteKogan-Pettigiani-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de septiembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., P., de L., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 111.687, "B. , B.G. y R. , J.D. . Robo calificado por uso de arma reiterado en tres oportunidades, en concurso real con asociación ilícita. Robo calificado por uso de arma en grado de tentativa, robo calificado por uso de arma reiterado en cuatro oportunidades en concurso real con asociación ilícita".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial S.M., mediante pronunciamiento dictado el 6 de mayo de 2010, declaró admisibles los recursos deducidos por el señor A.F. y la señora Defensora Oficial del fuero minoril contra el auto de responsabilidad del Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil Nº 2 de la misma departamental, obrante a fs. 1200/1269, que declaró a B.G.B. autor responsable de los delitos de robo calificado por el uso de armas -hechos 2, 4 y 6- todos en concurso real entre sí, y a J.D.R. autor responsable de los delitos de robo calificado por el uso de armas -hechos 1, 2, 3 y 6- y robo calificado por el uso de armas en grado de tentativa -hecho 5-, todos en concurso real entre sí; absolvió a ambos menores en orden al delito de asociación ilícita -hecho 7- por no encontrarse reunidos los elementos del tipo previsto en el art. 210 del Código Penal; difirió la aplicación de una eventual sanción penal, y dispuso respecto de los nombrados B. y R. medidas judiciales en los términos de los arts. 68 de la ley 13.634 y 4 de la ley 22.278. En consecuencia, el órgano de alzada confirmó parcialmente -por unanimidad- el pronunciamiento, en cuanto había declarado autores responsables a B.G.B. en orden a los delitos de robo agravado por el uso de armas -hechos 2, 4 y 6- en concurso real entre sí, y a J.D.R. en referencia a los delitos de robo agravado por el uso de armas -hechos 1, 2, 3 y 6- en concurso real entre sí; revocó -por mayoría- la absolución dispuesta en el punto 4) de la sentencia de grado y declaró a B.G.B. y J.D.R. autores responsables del delito de asociación ilícita -hecho 7-, quedando firme el auto de origen en cuanto declaró a J.D.R. autor responsable del delito de robo agravado por el uso de armas en grado de tentativa -hecho 5- (arts. 37 y 40 de la Convención Internacional de Derechos del Niño; 5.1, 14 y 17 de las Reglas de Beijing; 18, 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 1, 6, 27, 33, 34, 35, 36, 54, 55, 56 y 58 de la ley 13.634; 10, 56 y concs. de la ley 13.298; 2 y 4 de la ley 22.278; 41 bis, 42, 45, 55 y 166 inc. 2, primer párrafo, del Código Penal; 210, 371, 373, 375, 421, 439, 440, 441, 443 tercer párrafo y concs. del Código Procesal Penal; fs. 1356/1381 vta.).

La señora Defensora Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1409/1420 vta.), el que fue admitido por esta Corte (fs. 1422/1424).

Oído el señor S. General (fs. 1426/1434 vta.), dictada la providencia de autos (fs. 1435), presentada la memoria que faculta el art. 487 del Código Procesal Penal por el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación Penal (fs. 1437/1439), y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. La defensa oficial de B. G. B. y J.D.R. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que trajo los siguientes planteos:

    1. En primer lugar denunció absurdo valorativo y violación de los arts. 210 y 373 del Código Procesal Penal y del in dubio pro reo, al haberse tenido por acreditada la autoría responsable de J.D.R. en los hechos indicados en la sentencia con los números 1, 2 y 3, y la de B. G. B. en los sucesos señalizados con los números 2 y 4 (v. fs. 1410/1414 vta.).

    2. En segundo término, postuló la errónea inaplicación del art. 42 del Código Penal en referencia al art. 166 del mismo cuerpo legal respecto del hecho 6, "al merituar arbitrariamente la prueba que se produjera durante el debate, no condiciéndose la valoración realizada con los principios que rigen al sistema de la sana crítica que establecen los arts. 210 y 373 del C.P.P., ni con la doctrina legal de [esta Corte]" (fs. 1414 vta./1417).

    3. Por último, en relación al hecho 7 denunció la errónea aplicación del art. 210 del Código Penal, y la arbitrariedad del fallo por no hallarse justificados los caracteres propios de esa figura (fs. 1417/1420).

    Concluyó en la ausencia de argumentos suficientes para confirmar las hipótesis acusatorias (fs. 1420).

  2. El señor S. General aconsejó el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en todos sus extremos. Basó su dictamen en que la defensa no había evidenciado los supuestos de absurdo valorativo y arbitrariedad denunciados, ni la argüida inobservancia del art. 42 del Código Penal en orden al art. 166 inc. 2 del Código Penal y su doctrina legal, como tampoco la errónea aplicación del art. 210 del mismo cuerpo normativo (fs. 1426/1434 vta.).

  3. En la memoria presentada por el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación Penal de esta Provincia, se cuestionan de forma novedosa, la resolución de la Cámara que admitió el recurso de apelación del representante fiscal contra el veredicto absolutorio dictado respecto del delito de asociación ilícita, en tanto habría efectuado una tácita interpretación inconstitucional de[l] art. 62 de la ley 13.634 (v. fs. 1437/1438 vta.). Sin embargo, tales desarrollos exceden la facultad prevista en la última parte del art. 487 del Código Procesal Penal. Claramente la memoria tiene establecida en dicha norma un contenido definido: la oportunidad de las partes de referirse a los argumentos del representante de la Procuración General (párrafo tercero de la disposición cit.). No involucra por tanto un espacio para introducir motivos de agravio en la instancia extraordinaria o peticiones originarias que rebasan el marco de la competencia apelada (conf. doct. P. 100.233, sent. del 8/VII/2008; P. 91.928, sent. del 1/IX/2010).

    De otro lado, remitió a los argumentos expuestos por esa parte en el escrito impugnativo y solicitó que se resuelva conforme lo allí peticionado.

  4. Coincido con el señor S. General. El recurso no puede prosperar.

    1. En lo tocante al primer agravio -interpretación arbitraria y absurdo valorativo del material probatorio utilizado para la acreditación de la autoría de los imputados en los hechos identificados con los números 1 a 4 en el pronunciamiento en cuestión-, la señora Defensora objetó la valoración de los testimonios y los reconocimientos en rueda de personas tenidos en cuenta por el tribunal a tal efecto; se quejó de la falta de otros elementos objetivos que corroboren el juicio de reproche y denunció la violación del axioma in dubio pro reo.

      Reclamó, en definitiva, que se case la decisión y se absuelva libremente a B. en los hechos identificados con los nº 2 y 4, y a R. en los señalados con los nº 1, 2 y 3.

    2. Acertadamente advierte el dictamen de la Procuración que la impugnante pretende introducir en esta sede cuestiones vinculadas con la valoración de la prueba, excluidas del ámbito de competencia de esta Corte, salvo la concurrencia de supuestos de excepción que no obstante lo manifestado por la defensa no aparecen evidenciados en el caso (doct. art. 494, C.P.P.; fs. 1430).

      En lo que aquí interesa, el tribunal de alzada consideró que en el régimen procesal de la ley 11.922 y sus modificatorias, "el legislador provincial estableció como regla general en el art. 209 del Cód. adjetivo la libertad probatoria, según la cual los hechos y circunstancias relacionadas con el objeto del proceso -vgr., autoría- pueden ser acreditados por cualquiera de los medios probatorios contemplados en el Digesto de forma, siempre que no supriman garantías constitucionales o afecten el orden institucional; lo cual, aunado al sistema de valoración -libres convicciones razonadas- previsto en el art. 210 al que remite el art. 373 del mismo cuerpo normativo...

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