Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 26 de Julio de 2023, expediente FCB 011020053/2011/CA001

Fecha de Resolución26 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 11020053/2011/CA1

AUTOS: “BARRERA, A. c/ ANSES s/JUBILACION POR INVALIDEZ”

doba, 26 de julio de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BARRERA, A. c/ ANSES – JUBILACIÓN

POR INVALIDEZ” (Expte. N° 11020053/2011/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los siguientes recursos: a) el de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte demandada –cuya personería se encuentra acreditada a fs. 132- en contra de la resolución de fecha 22 de junio de 2020, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de C., que en lo pertinente resolvió hacer lugar a la demanda entablada en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó que emita una nueva resolución concediéndole al actor el beneficio de jubilación por invalidez, de acuerdo a lo allí señalado; y b) el recurso de apelación en subsidio al de reposición en contra de la providencia de fecha 5 de noviembre de 2020, que dispuso hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la cónyuge supérstite,

estableciendo que la demandada abone el beneficio de pensión a la señora C. hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos (ver S.encia y providencia en el Sistema de Gestión de Expedientes Judiciales Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. En contra de la medida cautelar ordenada, la parte demandada se agravia por cuanto el proveído impugnado le causa un gravamen irreparable a los intereses de su mandante. Considera que no se encuentran acreditados los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora a los fines de su procedencia. Solicita se revoque el proveído aquí impugnado (ver escrito agregado con fecha 09.11.2020 en el Lex 100).

    Corrido el traslado de ley, la parte actora por intermedio de su letrada apoderada -conforme surge acreditada su personería a fs. 40- contestó agravios con fecha 12.04.2021, en el Sistema Lex 100.

  2. Llegados estos obrados a esta Alzada, se dispuso como medida para mejor proveer que se sustancie el recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 22 de junio de 2020.

    Así las cosas, la recurrente expresó agravios con fecha 27.08.2021 en el Sistema Lex 100. Sostiene que la pretensión del accionante –hoy fallecido- de obtener el beneficio de Fecha de firma: 26/07/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #28722989#371377375#20230726094845229

    jubilación por invalidez, no puede prosperar en razón que el señor B. no acreditaba la condición de aportante regular o irregular con derecho regulado en el art. 95 de la ley 24.241,

    reglamentado por el Decreto 460/99. En definitiva, considera que el acto administrativo impugnado se ajusta a derecho por lo que peticiona su ratificación. Por último, se agravia por la imposición de costas a su mandante.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó agravios, dándose por cumplimentada la medida ordenada, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (ver escrito agregado con fecha 20.09.2021 y proveído de fecha 21.09.2021 en el Sistema Lex 100).

  3. De los agravios reseñados surge que las cuestiones a resolver se circunscriben a determinar si resulta procedente o no la decisión del Juez de grado de hacer lugar a la demanda y de conceder la cautelar solicitada.

    A tales fines, cuadra señalar que el señor A.A.B. –hoy fallecido-

    promovió demanda en contra de ANSES, persiguiendo la revocación de la resolución mediante la cual la entidad demandada denegó su solicitud de beneficio de retiro por invalidez atento a no cumplir con el requisito de discapacidad necesario para acceder al mismo (ver Resolución administrativa obrante a fs. 11/14 y escrito de demanda de fs. 7/9).

    Efectuado el trámite de rigor, el S.enciante mediante pronunciamiento de fecha 22 de junio de 2020, decidió hacer lugar a la demanda entablada, como se ha reseñado. Para así resolver, el Inferior tuvo en cuenta la incapacidad que el señor B. acreditó padecer,

    esto es, el 66% de la T.O. y los aportes ingresados al sistema previsional. En cuanto a la cautelar otorgada, el a quo consideró que se encontraban verificados los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora a los fines de su procedencia (ver sentencias en el Sistema Lex 100).

  4. Ingresando al tratamiento del recurso de apelación articulado en contra de la sentencia de fondo, se advierte que el argumento central que esgrime el quejoso en apoyo a su postura, radica en que el reclamante –hoy fallecido- no reunía los requisitos exigidos por el Dto. 460/99, reglamentario del art. 95 de la Ley 24.241 para ser considerado aportante regular o irregular con derecho.

    Repárese que el artículo 95 de la Ley 24.241 en lo pertinente prevé que: “… La Administradora será exclusivamente responsable y estará obligada, con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, a: a) El pago del retiro transitorio por invalidez a los afiliados declarados inválidos una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto del Fecha de firma: 26/07/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #28722989#371377375#20230726094845229

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 11020053/2011/CA1

    AUTOS: “BARRERA, A. c/ ANSES s/JUBILACION POR INVALIDEZ”

    artículo 27 mediante el dictamen transitorio, siempre que: 1. Los afiliados se encuentren efectuando regularmente sus aportes, de conformidad con lo que determinen las normas reglamentarias…”.

    Por su lado el Decreto N° 460/99 reglamentario del citado precepto legal establece en lo que aquí importa que: “Considérase aportante irregular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario,

    con las características establecidas en el inciso a) del artículo 97 de la Ley N° 24.241,

    modificado por la Ley N° 24.347, a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante DIECIOCHO

    (18) meses como mínimo dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad…

    Los períodos exigidos en los apartados precedentes se reducirán a DOCE (12) meses dentro de los SESENTA (60) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o la fecha del fallecimiento del afiliado en actividad, cuando el afiliado en relación de dependencia o autónomo no alcanzare el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentre incluido para acceder a la jubilación ordinaria,

    siempre que acredite al menos un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicho mínimo y el ingreso de las cotizaciones correspondientes”.

  5. Descripto el marco normativo y a los fines de un análisis integral del caso bajo análisis, es oportuno tener presente los fines tuitivos que informan la materia que nos ocupa de acuerdo a la particular naturaleza que ostentan los derechos en juego los cuales, en razón de ello, cuentan con la protección del artículo 14 bis de la Constitución Nacional. El Tribunal Cimero ha señalado que es deber de los jueces guiarse con la máxima prudencia en la interpretación de las leyes...

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