Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Mayo de 2007, expediente P 98789

PresidenteGenoud-de Lázzari-Kogan-Soria-Negri
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de mayo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L.,K., S., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 98.789, "B. ,R.A. . Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires declaró la inconstitucionalidad del art. 24 del Código Penal en cuanto al cómputo de la prisión preventiva en el caso de que se haya impuesto pena de reclusión, y reenvió la causa a la instancia a fin de que, con jueces hábiles, se resuelva el pedido libertario deR.A.B. en los términos del art. 169 inc. 9º del Código Procesal Penal (texto anterior a la ley 13.499), de conformidad con la inconstitucionalidad declarada.

El señor F. ante el Tribunal de Casación Penal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el cual fue concedido por esta Corte (fs. 136/137).

Oída la señora Procuradora General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. La Sala I (integrada) de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de La Plata rechazó a fs. 11/17 vta. los pedidos de inconstitucionalidad, cómputo y excarcelación por libertad condicional deducidos por los defensores particulares deR.A.B. a fs. 1/5 vta.

  2. Abierta su competencia por el recurso de casación deducido a fs. 27/34 vta., la Sala I del Tribunal de Casación Penal declaró la inconstitucionalidad del art. 24 del Código Penal en cuanto al cómputo de la prisión preventiva en el caso de que se haya impuesto pena de reclusión -como en autos-, y reenvió la causa a la instancia a fin de que, con jueces hábiles, se resuelva el pedido libertario deR.A.B. en los términos del art. 169 inc. 9º del Código Procesal Penal (n.a. -se corresponde con el actual art. 169 inc. 10, según ley 13.449, B.O., 21-VI-2006-), de conformidad con la inconstitucionalidad declarada (arts. 456, 461, 463, 464, 465, 530, 531 y cctes. del C.P.P.; 18 y 28 de la C.; 14 incs. 2 y 5 del P.I.D.C. y P.; 8 inc. 2, primer párr. y ap. "h" de la C.A.D.H.) -fs. 89/95-.

    En fundamento de la decisión desplegó argumentos referidos al carácter cautelar de la prisión preventiva (aplicable a quienes aun gozan de la presunción de inocencia) y a la garantía de la doble instancia que brinda la posibilidad de recurrir la sentencia condenatoria ante un tribunal superior (v. sus desarrollos a fs. 91/92 vta.).

  3. A. contra ello, el señor F. denuncia la violación de los arts. 18 y 28 de la C.; 14 incs. 2 y 5 del P.I.D.C. y P.; 8 inc. 2, 1º párr., y ap. "h" de la C.A.D.H.; y 5, 24 y 57 del Código Penal.

    Aduce que el tribunala quoincurrió en "exceso jurisdiccional", al apartarse del texto expreso del art. 24 del Código Penal "so pretexto de cuestiones de oportunidad, avanzando sobre competencias del Poder Legislativo" (fs. 123 vta.).

    Sostiene que se "parte de una premisa inexacta, cual es considerar que el c[ó]mputo de pena puede ser fragmentado en dos tiempos autónomos demarcados por el momento en que la sentencia condenatoria quede firme, tal que sea posible compararlos en términos de mayor o menor benignidad o gravosidad" (fs. 124).

    Explica que el "`mecanismo de compensación´" establecido en el mencionado art. 24 "y las proporciones en él establecidas, obedecen a razones no sólo de `equidad´ sino también de mínima suficiencia de la represión penal; este último, principio de política criminal que el legislador incorporó al derecho positivo [...] evaluando un criterio de estricta oportunidad, y por lo tanto ajeno a la órbita de incumbencia del poder judicial" (fs. 124 vta.).

    Con relación al argumento relativo a "la afectación del derecho de impugnación del procesado" entiende que "es más efectista que efectivo" ya que "encontrándose la sentencia condenatoria impugnada, no hay cómputo posible de pena, porque no hay firmeza en la condena y mucho menos, podría haberla en la especie y monto de pena" (fs. 125).

  4. La señora Procuradora General sostuvo expresamente el recurso, aduciendo prioritariamente que la declaración de inconstitucionalidad resultaría prematura puesto que el eventual perjuicio para el imputado recién se produciría al realizarse el cómputo de la prisión preventiva (fs. 139/142).

  5. No coincido con la opinión de la señora Procuradora General: a mi juicio el recurso es improcedente.

    En cuanto a la argüida precocidad de la inconstitucionalidad a la que alude la señora Procuradora General, entiendo que no es tal puesto que -en lo que cuenta- fue la propia validación del sistema de cálculo previsto en el mentado art. 24 la razón para que la instancia de origen decidiera -por mayoría- que el procesado "con el tiempo de privación de libertad" que llevaba cumplido hasta esa fecha (16 de junio de 2005) no satisfacía "el requisito temporal que exige el art. 13 del C.P. para que resulte procedente el beneficio" de libertad solicitado por la defensa (excarcelación por libertado condicional en los términos del art. 169 inc. 9º del C.P.P. -n.a.-) -fs. 16 vta.-; pretensión que, a la par del planteo de inconstitucionalidad, contenía un requerimiento para que se realizara el cómputo del encierro sufrido por el procesado (v. el encabezamiento y el punto "C" del petitorio de la presentación de fs. 1/5 vta.).

    O sea que, más allá de la laxitud con que lo hizo, lo cierto es que la Cámara emitió un juicio -negativo- sobre el tiempo de detención que llevaba cumplido el procesado para calificar en los límites temporales que habilitan la libertad condicional.

  6. Con relación al fondo del asunto, he fijado mi posición en la causa P. 68.706, sent. del 4-X-2006.

    Nuestra legislación penal conoció diversas penas privativas de la libertad, que -se puede decir- arrancan en el Código Tejedor que en su art. 90 contemplaba las penas depresidio, penitenciaría, prisión y arrestoy que se repiten en todos los proyectos posteriores hasta el Proyecto de 1917 y el Código Penal vigente de 1921 que las reducen a sólo dos:reclusión y prisión.

    La diferencia entre las penas privativas de la libertad contenida en la legislación anterior al Código de 1921 radicaba en su modalidad de ejecución, es decir, la razón de ser de las mismas estaba en que se cumplían de modo diferente.

    Así, la pena de presidio importaba la realización de trabajos públicos para el Estado en exteriores, duros y penosos, con cadena a la cintura, etc.

    La pena de penitenciaríaimplicaba trabajos forzados pero dentro del perímetro y sin cadena.

    Mientras que, la pena deprisiónse cumplía en cárceles, y en general se trataba de penas que iban desde uno a tres años, y que permitía a los internos ocuparse libremente en trabajos. Las mismas resultaban conmutables por servicios a las armas.

    La pena depresidio, y en menor medida también la pena depenitenciaría,arrastra consigo el carácter de pena infamante.Con ella se buscaba evidenciar la infamia de quien había cometido un delito, exponiéndolo al público y sometiéndolo a trabajos durísimos, encadenado a la cintura y pies y recibiendo sanciones que podían implicar la reducción de la ración alimentaria.

    Este carácter infamante y aflictivo de la pena depresidiohacía que los mismos Códigos y/o proyectos previeran normas mediante las cuales se establecía que esta pena no se podía aplicar a mujeres, ancianos, enfermos y niños.

    La pena de presidio y la de penitenciaría, importaban en su ejecución y modalidad de cumplimiento una severidad e infligían un dolor mucho mayor que la que importaba la pena de prisión. Un día de prisión no era igual a un día de presidio. Esto...

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