Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 28 de Abril de 2017, expediente CNT 047592/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.441 CAUSA Nº 47592/2013 SALA IV “BARRAZA, N.R. C/

BOLDT GAMING S.A S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 19.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 de abril de 2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 310/321) que admitió en lo principal la acción se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 330/343 y 326/329 respectivamente, que recibieron réplicas de las contrarias. A su vez, la representación letrada del actor y el perito contador apelan los honorarios regulados a su favor por reputarlos exiguos.

  2. Se agravia el actor por cuanto el Sr. Juez de grado rechazó los reclamos por S.A.C adeudados y vacaciones gozadas y no abonadas.

    Asimismo, se queja del modo de cálculo de la sanción prevista en el artículo 8º de la ley Nº 24.013. Por último, se alza por la tasa de interés aplicada y la omisión del sentenciante a quo de expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad de la ley Nº 25.561. La demandada, se agravia por cuanto el Sr. Juez de grado consideró acreditado que las partes se encontraban vinculadas por una relación de dependencia. Así

    también, se queja de la admisión de las sanciones previstas en la Ley Nacional de Empleo (arts. y 15 de la ley Nº 24.013) y artículos 2º y 45 de las leyes Nº 25.323 y 25.345 respectivamente. Finalmente, se alza por el modo de imposición de las costas.

  3. Razones de orden metodológico imponen analizar, preliminarmente, el agravio deducido por la demandada en cuanto cuestiona que el Sr. Juez de grado concluyó que las partes se encontraban vinculadas por un contrato de trabajo en los términos de los artículos 21 a 26 L.C.T. A. sobre la naturaleza de la prestación y la valoración de la prueba aportada a la causa.

    Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20005274#177482607#20170428101127838 Poder Judicial de la Nación Adelanto que el agravio no debería tener favorable acogida.

    Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, cabe poner de relieve que más allá de las disquisiciones expuestas por la recurrente tanto en la etapa procesal prevista en el artículo 71 L.O como en el agravio en estudio, lo cierto es que no resulta controvertido que B. prestó tareas tanto para la firma demandada como para su antecesora Bold S.A, desde el mes de noviembre de 1.991. Asimismo, tampoco es objeto de cuestionamientos que –sin perjuicio de la naturaleza y extensión, aspecto sobre el que volveré infra- B. prestó tareas para la demandada luego de su renuncia a la mencionada firma antecesora –Bolda S.A- en febrero de 1.993.

    Sentado ello, más allá de las disquisiciones que realiza la recurrente, considero que resulta operativa en el sub lite la presunción contenida en el artículo 23 L.C.T. Ello es así por cuanto, sin perjuicio de la calificación otorgada por la demandada al vínculo mantenido con B., se encuentra reconocida por aquélla la prestación de servicios del actor.

    Este reconocimiento importa dar por acreditado el presupuesto fáctico que lleva a aplicar lo previsto por el art. 23 de la LCT, norma que establece que, reconocida o demostrada la prestación de tareas, dicha circunstancia hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, relaciones o causas que lo motiven, se demostrase lo contrario.

    La presunción se basa en la circunstancia de que cuando se prestan servicios personales para otro, lo corriente es que los efectúen por cuenta y orden del que recibe y organiza dichos servicios. Por tal razón, y de acuerdo con la llamada “tesis amplia”, sustentada entre otros por el Dr. J.C.F.M. , constatada la prestación de servicios, será el pretendido empleador quien deberá

    probar que dicha labor constituye la excepción contemplada en la última parte del primer párrafo del art. 23 y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio (v. en similar sentido, esta S. en autos "Huamani Pareja, A.R. c/ Palerva SA y otro s/ despido", SD Nº 95253 del Fecha de firma: 28/04/2017 31.3.11).

    Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20005274#177482607#20170428101127838 Poder Judicial de la Nación No obsta a la operatividad de esa presunción el carácter profesional del actor –en el caso, un ingeniero electrónico- en orden a que cuando un profesional se incorpora a una empresa ajena, aún en esas condiciones, existe contrato de trabajo pues de esa manera renuncia al ejercicio independiente de su profesión en el tiempo y condiciones fijado por el empleador. En esta inteligencia los contratos laborales de profesionales sólo se diferencian de los que celebran otros trabajadores en que aquéllos ponen a disposición del empresario su capacitación especializada (fuerza de trabajo preponderantemente intelectual) y como consecuencia de ello se desdibuja la subordinación técnica y por ende gozar de cierta autonomía funcional. Asimismo, cabe resaltar que suele también estar atenuada la subordinación en su faceta jurídica, pero al respecto, basta la mera posibilidad de que el empleador pueda impartir directivas o fiscalizar la actividad del profesional para que se configure un contrato de trabajo (en sentido análogo CNAT, S.I., S.D Nº 81.039 del 14/7/00 in re “G.M.I. c/ Liga Israelita Argentina contra la Tuberculosis y de Medicina Preventiva y otro”).

    La operatividad de la norma al caso lleva a invertir la carga probatoria y no encuentro elementos que desvirtúen la presunción en el sub lite ni la existencia de ningún elemento que permita contrarrestarla; muy por el contrario las pruebas aportadas en la causa acreditan el carácter dependiente de la relación.

    En efecto, los testigos J.E.C. (fs. 277/278), P.V.J. (fs. 279), G.A.F.S. (fs. 280/281), A.A.M. (fs. 282/283) y O.A.M. (fs.

    284/285) fueron contestes en señalar que el actor prestó tareas –en forma ininterrumpida- para la demandada desde fines del año 1.991 en el establecimiento de aquélla sito en la calle A.d.V. Nº

    1257 de esta ciudad, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 09.00 a 18.00. Asimismo, relataron en sentido coincidente que B. realizaba tareas de “programación de sistemas de juegos” y que, incluso, contaba con una dirección de mail con dominio de la demandada y utilizaba los medios técnicos por ésta proporcionados.

    De igual modo, expusieron que, entre las tareas asignadas, el Fecha de firma: 28/04/2017 actor debía realizar viajes al interior del país, a efectos de llevar Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20005274#177482607#20170428101127838 Poder Judicial de la Nación adelante el control y mantenimiento del servicio de software que desarrollaba Boldt Gaming S.A para sus clientes –principalmente, loterías y casinos-.

    Tales testimonios adquieren pleno valor suasorio por provenir de sujetos presenciales de los hechos relatados (compañeros de trabajo) y porque no se acreditó mendacidad en sus...

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