Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 1 de Diciembre de 2016, expediente CSS 042098/2011/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº42098/2011 Sentencia Interlocutoria AUTOS: B.D.A. c/ MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG Aclaratoria de Sentencia Definitiva de fecha 4/07/2016 Ciudad Autónoma de Buenos Aires, VISTO:

El recurso interpuesto por la parte actora; Y CONSIDERANDO:

Que si bien el interlocutorio de fojas 93/94 en principio es insusceptible de rectificación, es evidente que por razones de equidad y justicia amerita abordar dicha queja atento a que no se trató el segundo agravio realizado por la parte actora en su memorial de fs.

85/88.

Es por ello que corresponde hacer lugar al recurso que fuera presentado por la parte actora y tratar el agravio en cuestión.

Con relación a la prescripción, el art. 2 de la Ley 23.627 -similar al art. 82 de la ley 18037- establece que: "prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda de los beneficios. La obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio prescribe a los dos años".

En los autos "J., B." (CSJN 26/2/85 DT XLV-827) la Corte Suprema, al dejar sin efecto la sentencia apelada que hiciera lugar a la defensa de prescripción anual opuesta por el ente gestor frente a una solicitud de reajuste de haberes relativos al beneficio ya acordado, estableció -sobre la base de los fundamentos del dictamen del procurador F.- que la prescripción a aplicar en la especie era la bienal, "por cuanto la prescripción anual prevista en el art. 82 de la ley 18037 viene indicada para regir el pago de haberes devengados con anterioridad a la solicitud del beneficio, mientras que los devengados con posterioridad a ese acto, el plazo por cuyo transcurso quedaría extinguido el crédito es de dos años, conforme con lo previsto en dicha norma".

Dicha doctrina fue aplicada, de manera uniforme, por las tres S. que conforman este Tribunal (Sala I in re "ORQUEANZA DE G.J. c/C.N.P.EST.Y SERV.PUBL. S.. del 29-3-93"; S.I. in re "RONDAN I.B. c/C.N.P.I.C.Y A.C." Sent. del 10-4-90; S.I. "SZCZUPAKS.R. c/CNPICYAC"S.. del 16-8-89, entre otros).

Fecha de firma...

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