Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 16 de Abril de 2019, expediente FBB 010054/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 10054/2016/CA1 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, de abril de 2019.

VISTO: Este expediente N° FBB 10054/2016/CA1, caratulado: “BARRAZA, Ariel

Antonio y otros c/Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/ Suplementos Fuerzas

Armadas y de Seguridad”, venido del Juzgado Federal N° 1 de la sede, puesto al

acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a f. 176/vta. contra la

sentencia de fs. 165/168 vta.

El Señor Juez de Cámara, doctor L., dijo:

1ro.) La sentencia de grado hizo lugar a la acción entablada por

los actores contra el Estado Nacional y ordenó, a la demandada, liquidar a través del

pertinente organismo según comprenda periodos en actividad y/o retirados, como

integrantes del concepto “sueldo” o de la base de cálculo para la determinación del

haber de retiro, a los suplementos por Responsabilidad Jerárquica, por Administración

de Material y/o a la suma fija permanente creada por el decreto N° 1305/2012, según

el concepto que corresponda percibir a cada actor, y en el caso de los retirados, según

el concepto que le habría correspondido de haber continuado en actividad.

Asimismo, dispuso el pago de las retroactividades pertinentes

desde el dictado del decreto N° 1305/2012, con más un interés equivalente a la tasa

activa que cobra el BNA en sus operaciones comunes de descuento, desde que las

mismas fueron debidas y hasta el momento de su efectivo pago.

Por otra parte, aclaró que el pronunciamiento no alcanza en sus

efectos a la coactora B. Roquelina Guardia, por mantenerse a su respecto la

suspensión hasta tanto se presenten sus herederos declarados.

Impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de

honorarios.

2do.) A f. 176/vta. apeló el representante del Estado Nacional y,

a fs. 180/184 vta., expresó agravios.

Sostuvo que mediante el decreto N° 1305/12 se estableció una

restructuración del haber mensual del personal militar en actividad de las fuerzas

armadas, que consta de un aumento en la escala salarial de cada uno de los grados que

integran las jerarquías militares, creando dos suplementos particulares (por

responsabilidad jerárquica y por administración del material) y el otorgamiento de una

suma fija transitoria para compensar los casos en que el personal militar en actividad,

Fecha de firma: 16/04/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA #28961798#232087144#20190416093424783 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 10054/2016/CA1 – Sala II – Sec. 1

por aplicación de la nueva escala salarial, perciba una retribución inferior a la que

venía percibiendo.

Aclaró que el decreto N° 1305/12 no otorga ningún aumento a la

generalidad del personal militar, sino que garantiza que ningún beneficiario perciba un

salario menor del que ya viene percibiendo y que la norma limita la capacidad de

percepción del suplemento al 35% (en relación al Suplemento por responsabilidad

jerárquica) y que no puede exceder del 55% (con respecto al Suplemento por

administración del material) del total de los miembros de cada fuerza, tratándose

entonces de suplementos particulares, que se percibirán mientras se cumpla con la

función específica para la cual fue instituido; por lo cual los suplementos mencionados

no son equivalentes en los porcentajes que otorgan siendo que el máximo permitido

para la percepción de uno y otro suma como máximo el 90% del personal.

USO OFICIAL Agregó que la suma fija establecida en el art. 5º del mencionado

decreto no fue instituida para quienes no perciban uno u otro suplemento, sino para

quienes viesen disminuidos sus haberes con la aplicación de dicho decreto,

dependiendo su percepción de la cuantificación del haber conforme el nuevo régimen.

Asimismo, cuestionó la tasa fijada por el juez de grado y

propició la aplicación de la tasa pasiva del BCRA, conforme jurisprudencia que cita de

la CSJN, y la imposición de costas, entendiendo que su parte afrontó la controversia

con atención, lealtad y buena fe procesal, fundando su derecho a litigar en la

convicción que

los decretos son de carácter particular.

Por último cuestionó la resolución en cuanto condena a pagar

los intereses hasta el efectivo pago, ya que conforme lo dispuesto por el art. 22 de la

ley 23.982, las acreencias judiciales que no se encuentran comprendidas dentro del

Régimen de Consolidación de la Deuda Pública se incluyen en la partida

presupuestaria que se previsiona para el próximo ejercicio anual y que tiene como

fecha de cierre el 30 de junio de cada año; es decir que existe una “excepción de

espera legal” desde el momento en que se dicta la sentencia hasta el tiempo en que se

puede ejecutar el crédito, por lo que no pueden correr intereses en ese lapso.

3ro.) La parte actora contestó el traslado conferido, a fs.

186/187.

Fecha de firma: 16/04/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA #28961798#232087144#20190416093424783 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 10054/2016/CA1 – Sala II – Sec. 1

4to.) El Poder Ejecutivo de la Nación –en virtud de lo resuelto

por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Salas” (Fallos: 334:275),

ratificado in re “Borejko” (expte. B. 965 XLV), in re “Armanino” (expte. A. 1026.

XLV), y aclarado in re “Z.” (Fallos: 335:430) y teniendo en cuenta la

reglamentación del capítulo IV del título II de la Ley para el Personal Militar N°

19.101, los decretos N°1104/05...

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