Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 26 de Agosto de 2010, expediente 44.490

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del B.C. 44.490 “Barraganes, J.M. y otros s/procesamiento”

Juzgado N° 11 Secretaría N° 21

Reg. N° 816

Buenos Aires, 26 de agosto de 2010.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de haberse concedido los recursos de apelación interpuestos,

contra la resolución obrante a fs. 1/208, por las defensas técnicas de: J.M.B., contra el punto I; R.V.C., contra el punto IV; L.A.E., contra el punto XXVIII; J.L.E., contra USO OFICIAL

el punto XXII; N.M.P., contra el punto XXV; J.L.,

contra el punto X; V.A.E., contra el punto XIII; D.R., contra el punto XVI; R.E., contra el punto XIX; I.B., contra el punto XXXIX; E.L.S., contra los puntos VII y IX; J.M.D.R., contra los puntos XXXIV y XXXVI; F.O.A., contra los puntos XLIII y XLV; y J.R.M., contra el punto XXXI.

A todos ellos se les imputa el haber conformado una asociación ilícita, junto con otras personas, para confeccionar moneda de curso legal apócrifa en todas sus denominaciones y, luego, ponerla en circulación,

principalmente a través de conductores de taxis. Esta organización habría contado con una estructura jerarquizada y habría operado, aproximadamente,

entre el mes de agosto del año 2008 y el 15 de abril de 2010.

A V.A.E. se le atribuye su jefatura por dar las directivas atinentes a las actividades desplegadas y como principal encargado de la confección de la moneda espuria, como así también de la posterior distribución; todo ello con la participación de J.L.E., J.M.B. e I.B. –cuyo procesamiento se encuentra firme-.

El proceso de distribución se habría desarrollado a partir de sus domicilios particulares, contando para ello con la cooperación de los respectivos grupos familiares de los tres primeros mencionados, a saber: D.R. y R.E.; N.P. y L.E.; y R.C.;

respectivamente.

A su vez, el ingreso de papel moneda en el mercado que fuera elaborado por aquéllos habría tenido sus puntos de venta en la estación de Servicio YPF y en el restaurante “D.”, por otra parte y, como antes se señalara, se habrían valido de sus contactos con distintos conductores de taxis,

tales como: F.A., G.G., E.S., J.L., J.R.M. y J.M.D.R.. Ellos no sólo habrían entregado billetes falsos a sus pasajeros –particularmente a turistas-, amén de haber intervenido, también, en el segundo eslabón de la cadena de circulación,

teniendo como destinatarios otros conductores de vehículos de alquiler.

Nulidad e inconstitucionalidad:

El Dr. D. De Mare señala que la actividad jurisdiccional desplegada en la causa se apoya casi exclusivamente en escuchas telefónicas y que se ha violado el derecho a la intimidad consagrado por el artículo 19 de la Constitución Nacional desde que se han dispuesto las interceptaciones desatendiendo los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico a partir del modo en que se han iniciado las actuaciones. En tal dirección, solicita se aplique la doctrina del fruto del árbol venenoso pues entiende que la frondosa intervención telefónica desplegada en autos ha sido el único medio para obtener elementos para una probable investigación y que ha significado un método de prueba ilegal desde que, según afirma, ni siquiera se conocían los hechos que se estaban investigando (ver fs. 348/53 del presente).

Al respecto, cabe recordar que el sumario tuvo inicio a partir de la extracción de testimonios ordenados en el expte. N.. 11.150/07. En esta causa el Sr. Juez instructor tomó conocimiento de posibles hechos delictivos como consecuencia de la intervención telefónica del abonado 15-53034998 –

utilizado por un tal “C.”- distintos de los investigados en esos autos por lo que decidió instruirlos por separado a fin de darle autonomía a la nueva pesquisa y evitar el retraso de aquélla (ver fs. 4). Luego de llevarse a cabo las primeras medidas de prueba se advirtió que J.M.B. –alias C.- podría dedicarse, también, a la falsificación y puesta en circulación de billetes de curso Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del B. legal con la colaboración de taxistas, lo que motivó a que el Ministerio Público Fiscal ampliara el objeto de investigación –ver fs. 58/vta.-.

A partir del impulso fiscal, el Señor juez de grado ordenó la prórroga de la interceptación telefónica cuestionada con estricta sujeción a las previsiones contenidas en los artículos 123 y 236 del código ritual.

Así, tal como lo ha expuesto la Señora Fiscal General Adjunta al momento de contestar el traslado para expedirse sobre este asunto, se advierte de la orden jurisdiccional en cuestión que el magistrado lo ha llevado a cabo exponiendo una relación precisa de las constancias del sumario que relacionaban al imputado con el hecho investigado y la necesidad de tal medida, por lo que no se advierte violación a garantía constitucional alguna que permita acarrear la sanción solicitada por la defensa (ver fs. 5, 15/17vta. y 409/11).

Respecto de los imputados V.E., Daniela USO OFICIAL

Rodríguez y R.E.:

Si bien el Dr. E.R., a cargo de la defensa de estos tres imputados, ha interpuesto recursos de apelación -a fs.292/4vta.- contra los procesamientos con prisiones preventivas de ellos, habiendo concedido el Señor juez instructor respecto de los puntos XIII, XVI y XIX, el letrado no ha comparecido en esta instancia a la audiencia fijada para el día 8 de julio ppdo.,

por lo que habrán de tenerse por tácitamente desistidos los recursos en los términos que estipula la ley 26.374 modificatoria del código de rito (conforme art. 454 del C.P.P.N.).

I- En relación al delito de asociación ilícita:

En primer lugar, cabe señalar que no obstante lo expuesto respecto de los imputados V.E., D.R. y R.E., al momento de tratar este delito se los mencionará a fin de dar mayor ilustración a la operatoria de la asociación que deberá analizarse respecto de sus consortes de causa.

Las distintas asistencias letradas cuestionan la existencia de suficientes elementos probatorios en la causa para poder conformar este delito que se les enrostra a sus defendidos. Algunas señalan que no se ha verificado el requisito de acuerdo previo, pluralidad de planes delictivos ni la comprobación de perjuicio alguno a turistas y/o jubilados. En el caso de los imputados A. y Sadrinas, su letrada ha planteado que no se les ha secuestrado elemento alguno.

Todo ello nos lleva a tener que realizar algunas precisiones acerca de esta figura.

Al respecto, cabe considerar que “...la configuración de una asociación ilícita debe reunir distintos requisitos, que ...son señalados por C.C., como ‘la de tomar parte en la asociación...’ indicando que esa es la acción típica que la constituye, exigiéndose además ‘estar intelectualmente en el concierto delictivo que se forma o unirse al ya formado...para ello basta el acuerdo, sin que sea imprescindible...ninguna forma corporal de expresión voluntaria; no es necesario el trato directo entre los asociados, ni siquiera que se conozcan entre sí...’ (Conf. autor citado, Derecho Penal -parte especial-,

Tomo 2, pág. 111, edit. Astrea, 6ta. edición actualizada y ampliada)” (ver de esta Sala, causa n° 38.850 “M.”, del 20/06/2006, reg. n° 585).

Asimismo, también esta S. ha señalado (causa n° 28.208

C.

, rta. el 27/12/96, reg. n° 1161 y causa n° 36.441 “Canavessi” del 27/12/2005, reg. n° 1573), que los requisitos exigidos por el tipo penal de asociación ilícita eran el acuerdo permanente de voluntades, el número mínimo exigido por la norma y la indeterminación de planes delictivos.

A partir del fallo “S.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 324:3952) se precisaron los alcances del requisito de la indeterminación delictiva. Concretamente, la dificultad en torno a este punto radica en si ese elemento se refiere al tipo de delitos o a los planes para ejecutarlos.

En el fallo citado, la Corte señaló que “... la asociación ilícita requiere pluralidad de planes delictivos y no meramente pluralidad de delitos...’,

pues al tratarse de un acuerdo permanente de voluntades, sus integrantes deben estar dispuestos a realizar –durante el lapso que se encuentre vigente– una cantidad indeterminada de delitos, lo que diferencia esta figura del acuerdo criminal.

Por otro lado, esta S. ha sostenido que ‘... para cumplir con ese requisito, en una asociación ilícita debería estar indeterminado el tipo de delitos a cometer (esto es, que no podría estar constituida sólo para realizar únicamente delitos que atentaran contra un bien jurídico determinado), no sería compatible con la naturaleza de la figura. Es que a través de ella se busca Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del B. proteger el orden público; y el riesgo que implica, para toda la sociedad, que un grupo de personas, organizado y durante un espacio temporal, pueda cometer varios delitos, no nace únicamente cuando esa asociación está constituida para la comisión de hechos que puedan afectar a varios bienes jurídicos, sino que está latente aún cuando se trate de un único tipo de...

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