Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Abril de 2021, expediente CNT 055951/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 55951/2012

AUTOS: B.B.S.L. c/ SIEMENS SA Y OTROS

s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

R.C.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y las codemandadas, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios que fueran presentados en forma virtual a través del Sistema Lex100. A su vez,

el perito contador cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por baja.

Al fundamentar el recurso, la parte actora invoca la situación prevista en el art. 108 inc. ch) de la LO y, en base a la jurisprudencia que especifica, y solicita que se condene a Siemens S.A. en los términos establecidos en el art. 29 LCT .

Asimismo, se agravia porque la Dra. P. desestimó la indemnización reclamada en los términos del art. 80 LCT; y, porque, no hizo lugar a las horas extra trabajadas los días sábados.

La codemandada SAS. Consultoras de Empresas S.A se queja porque la sentenciante la condenó en los términos del art. 30 LCT; porque se hizo lugar al pago de la indemnización prevista en el art. 80 LCT cuando, según dice, fue desestimada en los considerandos del fallo; y porque la judicante viabilizó el reclamo deducido en concepto de multas de la ley nacional de empleo y art. 2 de la ley 25.323. A su vez,

cuestiona que se la haya condenado al pago de los salarios especificados en la liquidación final y por el modo en que fueron impuestas las costas.

La codemandada Siemens S.A. se agravia porque se la consideró solidariamente responsable en los términos del art. 30 LCT cuando, según expresa, los servicios que presta SAS S.A. no constituyen la actividad normal y específica Fecha de firma: 29/04/2021

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

de Siemens S.A. Cuestiona que la judicante la haya condenado al pago de las multas de la ley nacional de empleo y al incremento del art. 2 de la ley 25.323.

La codemandada Telefónica de Argentina S.A se queja porque la Sra. Juez a quo la condenó en los términos establecidos en el art. 29 LCT y al pago de las multas de la ley nacional de empleo y al incremento del art. 2 de la ley 25.323.

Asimismo, se agravia porque se la condenó al pago de la indemnización del art. 80 LCT y a la entrega del certificado previsto por dicha norma. También cuestiona la tasa de interés aplicada y el modo en que fueron impuestas las costas.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida, de acuerdo a sus respectivas posiciones.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Se queja la parte actora porque se condenó a Siemens S. A en los términos del art. 30 LCT. Señala que, en virtud de lo dispuesto en el art. 108 inc. ch) de la LO, corresponde condenar a Siemens S.A. en los términos del art. 29 LCT. También indica que, a su modo de ver, debe condenarse a Telefónica S.A. en los términos del art. 30

LCT y no del art. 29 LCT como resolvió la judicante.

A su vez, las codemandadas SAS Consultora de Empresas S.A.

y Siemens S.A. critican que se las haya condenado en virtud de lo dispuesto en el art. 30

LCT; y, la codemandada Telefónica se agravia porque se la condenó en los términos establecidos en el art. 29 LCT.

Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que la actora relató en el escrito inicial que fue contratada por SAS

CONSULTORA DE EMPRESAS SA, empresa de provisión de personal, el día 8/12/07,

para prestar servicios de venta telefónica y verificación de las mismas respecto de productos y servicios de la codemandada TELEFONICA DE ARGENTINA SA en forma exclusiva y dentro del ámbito del “call center” de la codemandada SIEMENS SA.

Describió la jornada de trabajo que cumplía y destacó que el lugar de trabajo fue siempre el call center de SIEMENS SA, que era ésta quien imponía las normas y exigía su cumplimiento más allá de las directivas dadas por TELEFÓNICA con relación a sus servicios y productos. Relató que los supervisores de SIEMENS SA que actuaban dentro del call center dependían de otra empresa CLIENTING GROUP SA, lo que demostraba la tercerización de funciones dispuesta por SIEMENS SA. Explicó que, la titularidad del proyecto y emprendimiento, así como el establecimiento e instalaciones del call center,

correspondía a SIEMENS SA; que TELEFONICA DE ARGENTINA SA era quien se beneficiaba con la venta y comercialización de productos y soporte técnico y que el personal era provisto por SAS CONSULTORA SA. quien controlaba en forma conjunta Fecha de firma: 29/04/2021

con SIEMENS SA. Destacó que, si bien Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

SAS era formalmente su empleadora, sus tareas Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

hacían a la actividad normal y habitual de SIEMENS SA, por lo que ésta era su verdadera empleadora en los términos del art. 29 LCT, debiéndosele aplicar el CCT 260/75 Laudo 33/75 suscripto por SIEMENS SA y la Unión Obrera Metalúrgica. Relató que, la negativa a su correcta registración, entre otras cosas, la motivaron a formular las intimaciones respectivas a cada uno de ellos y, ante las respuestas obtenidas, se consideró despedida mediante c.d. que transcribe a fs.16 vta./18 vta.

La codemandada SAS Consultora de Empresas S.A. (en adelante “SAS SA.”) contestó la acción a fs. 133/151 y señaló que era una empresa comercial cuya actividad específica es actuar como consultora, asesora y prestadora de servicios en el área de Personal y Recursos Humanos, incluyendo la búsqueda, evaluación y selección de personal y no como empresas de servicios eventuales como indica la actora.

Reconoció que, de acuerdo a los requerimientos de SIEMENS SA, contrató a la trabajadora, quien ingresó a trabajar para ella el 8 de octubre de 2007, a través de un contrato por tiempo indeterminado, para cumplir tareas de Administrativa de 1era Categoría CCT UOM 260/75, con una jornada de 30 horas. Señaló que, con fecha 23/01/09 se promulgó la Ley 26474 que modifica el art. 92 ter LCT que prohíbe la contratación a tiempo parcial para trabajadores que cumplan una jornada superior a las dos terceras partes de la jornada legal, por lo que estaba claro que la contratación a tiempo parcial anterior a esta ley, no estaba prohibido, por lo que negaba le correspondiesen diferencias salariales. Negó toda vinculación con Telefónica de Argentina SA y afirmó que la accionante fue contratada para prestar servicios para CLIENTING GROUP SA, en el área de atención al cliente. Señaló que resultaba inaplicable al contrato de la actora el laudo 33/75 por cuanto el mismo solo resulta aplicable al personal de SIEMENS SA. Negó

que resulten aplicables los arts. 29, 29 bis y 30 LCT.

La codemandada Telefónica de Argentina S.A. (en adelante,

Telefónica S.A.), contestó la acción a fs. 158/170 y negó ser empleadora de la actora.

Reconoció haber contratado a la codemandada SAS CONSULTORA DE EMPRESAS SA

para la prestación de especiales y específicos servicios ajenos a su actividad y que, en tal caso, fue dicha firma quien contrató a la actora, circunstancia que tampoco le constaba.

Afirmó que su actividad normal y especifica es la prestación del servicio público de telecomunicaciones brindado por la ex ENTEL y que la actividad tanto de SAS

CONSULTORA DE EMPRESAS SA como de SIEMENS SA es distinta a la suya, por lo negó que existiese solidaridad en los términos del art. 29 y 30 LCT.

La codemandada Siemens S.A. contestó la acción a fs. 204/217,

quien opone falta de legitimación pasiva. Reconoció que, hasta el 2006, tuvo un amplio sector relacionado con las telecomunicaciones y que, a partir de ese año, se fusionó con NOKIA, por lo que se desprendió de todo lo relacionado con la telefonía, a nivel mundial.

Indicó que, en octubre de 2006, traspasó los contratos relativos a call center a la empresa SIEMENS ENTERPRISE COMMUNICATIONS SA, quien se encargó de llevar adelante Fecha de firma: 29/04/2021

las vinculaciones con Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

TELEFONICA, por lo que, desde el año 2006, no tuvo ninguna Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

injerencia en el call center de ruta 8 sino que, simplemente alquiló el establecimiento a la empresa SIEMENS ENTERPRISE COMMUNICATIONS SA., por lo que, destaca que no era ella quien había contratado los servicios de la empleadora de la actora.

A fs. 254/263 contesta la citación de tercero Siemens Enterprise Communications S.A., quien negó que la actora hubiera prestado servicios en su favor y destacó que las tareas que efectuó la demandante no hacían a su giro normal y especifico.

Ahora bien, el testigo R. (ver fs. 537) dijo que la accionante trabajaba para...

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