Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Febrero de 2020, expediente CNT 061528/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 61.528/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA nº 83992

AUTOS: “BARGAS, M.A. C/ SISTEMAS TERCERIZACIÓN Y

SERVICIOS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 6).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de febrero de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) Contra la sentencia de la anterior instancia dictada a fs. 209/210 y su aclaratoria de fs. 229, que admitió la demanda instaurada se alzan las codemandadas a tenor de los memoriales que lucen a fs. 217/223 –Sistemas Tercerización y Servicios S.A.- y fs. 224/228 y 235/236 -Distribuidora Metropolitana S.R.L. Todas las presentaciones aludidas merecieron réplica de la contraria conforme surge de fs. 231/233

y 238/vta.

II) En lo sustancial de sus planteos revisores, las accionadas se quejan por cuanto la judicante de grado, no consideró justificada la contratación del actor por parte de Sistemas Tercerización y Servicios S.A., para destinarlo a prestar servicios a Distribuidora Metropolitana S.R.L. y por lo tanto, consideró aplicable lo dispuesto en el art. 29 de la L.O. y, en su mérito, condenó solidariamente a todas las legitimadas pasivas.

En primer lugar cabe señalar que más allá de las precisiones que efectúa la demandada Sistemas Tercerización y Servicios S.A. -Sistemas, en adelante- , en cuanto a su objeto social, lo cierto es que en la contestación de demanda invocó que “(…) fue contratada por Distribuidora Metropolitana S.R.L. -Distribuidora, en adelante- para reclutar personal para prestar tareas de “peón”, para el que contrató personal idóneo,

con olas características curriculares del actor” (ver fs. 51 vta.).

La demandada Distribuidora, por su parte invocó que contrató los servicios de Sistemas Tercerización y Servicios “-sociedad dedicada a la prestación de servicios eventuales-“ y que en ocasiones asignó tareas al actor en su establecimiento. Continuó

sosteniendo que dicho requerimiento “(…) respondió a un aumento ocasional del volumen de trabajo sumado a varias ausencias del personal de mi parte por tiempo determinado por licencias médicas (ver fs. 61).

En ese marco fáctico la sentenciante de grado consideró que no se habían acreditado las circunstancias que justificaban la modalidad excepcional contemplada por el art. 99 LCT y arts. 77 a 80 de la Ley de Empleo. Para concluir así consideró las siguientes circunstancias: que la demandada Sistemas no se encontraba autorizada a Fecha de firma: 17/02/2020

Alta en sistema: 27/02/2020 1

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

funcionar como una empresa de servicios eventuales con habilitación vigente de conformidad con lo dispuesto por el art. 342/92; que no se cumplimentó el recaudo formal de la forma escrita en tanto no se acompañó el contrato pertinente, como tampoco se demostraron las circunstancias extraordinarias que se invocaron para adoptar la modalidad de contratación esgrimida.

El artículo 29 de la LCT, textualmente establece:

Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación.

En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social.

Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los artículos 99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente contínuo o discontínuo, con dichas empresas. (P. sustituido por art. 75 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991).

De la norma transcripta se desprende como principio que la ley considerará

empleador del trabajador a aquél para el que éste presta servicios aun cuando aparezca como patrón un tercero interpuesto.

Es decir, el trabajador no necesita demostrar que el tercero fue interpuesto y que su verdadero empleador era ese empresario para el que, de hecho trabajó sino que le basta con demostrar que prestó servicios para este último para que la ley lo considere el empleador y al otro un tercero interpuesto, que, de todas maneras, será solidariamente responsable con el empresario tenido por verdadero empleador por la obligaciones nacidas del contrato de trabajo.

Ahora bien, la única excepción que la norma prevé para esta regla antifraude en su párrafo tercero es que el empresario requiera los servicios de trabajadores a una Empresa de Servicios Eventuales autorizada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación para cubrir una necesidad eventual, requisitos que debe invocar y probar cabal y fehacientemente en forma conjunta.

Sentado lo anterior y más allá de los argumentos recursivos que se esgrimen,

entiendo que corresponderá confirmar lo decidido en la instancia anterior por cuanto,

cuando se invoca un contrato de trabajo de naturaleza eventual -tal como lo hace Distribuidora Metropolitana S.R.L. en el sublite-, quien alega su existencia es quien carga con la prueba del mismo. Empero, previamente, deben invocarse las causales Fecha de firma: 17/02/2020

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Alta en sistema: 27/02/2020

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

concretas que se entienden justificativas de la modalidad aludida, y recién una vez satisfecho tal recaudo deberá procederse a analizar si se logró su demostración. De lo contrario, se estaría atentando contra el derecho de defensa en juicio de la contraparte al introducir mediante la prueba hechos no alegados oportunamente, alterando del mismo modo el thema decidendum sobre el cual el juzgador debe expedirse (conf. art. 163 inc.

6 CPCCN).

En el presente caso las causales invocadas a fs. 61 para justificar la contratación transitoria del actor, tales como “(…) aumento ocasional del volumen de trabajo sumado a varias ausencias del personal de mi parte por tiempo determinado por licencias médicas(…)”, han sido por demás genéricas e imprecisas en tanto como puede advertirse, no se han individualizado a los trabajadores que supuestamente el actor habría reemplazado o en qué consistió el aumento ocasional del volumen de trabajo.

Sin perjuicio de lo dicho, no creo ocioso señalar que no solo no se ha producido prueba que justifique la eventualidad desde el punto de visto fáctico –la cual reitero no había sido invocada adecuadamente-, sino que tampoco se han observado las formalidades exigidas para la forma de contratación invocada.

Nuestra legislación contiene precisas y específicas disposiciones en torno a la contratación de empleados a través de agencias o empresas de servicios eventuales. Me refiero a los artículos 29 bis RCO (t.o.), 69 a 72 de la Ley Nacional de Empleo, el decreto 1694/2006 y sus modificatorias y al art. 31 LNE (cfr. ley 25.013).

Aún cuando pudiera considerarse que cierta prueba pudiera aportar elementos que refuercen o sostengan las tesis expuestas por las demandadas, eso solamente sería un coadyuvante de prueba, pero de ninguna manera suficiente por sí misma para tener por probada la eventualidad invocada. Esto es así, pues, la forma escrita es exigida por ley (cfr. Ley 24.013, C.I., art. 31, según texto ley 25.013) y debe tratarse de una empresa de servicios eventuales, debidamente autorizada para operar como tal y dichas circunstancias no se han respetado en este caso.

En el primer aspecto, la norma señalada perteneciente al C.I. –

Modalidades del Contrato de Trabajo- de la ley 24.013 (cfr. texto de la ley 25.013) exige la forma escrita para las modalidades contractuales reguladas en ese capítulo –con excepción del contrato por temporada-.

A esto debe agregarse que el art. 72 de la L.N.E. textualmente dispone “En los casos que el contrato tenga por objeto atender a exigencias extraordinarias del mercado, deberá estarse a lo siguiente: a) En el contrato se consignará con precisión y claridad la causa que lo justifique; b) La...

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