Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala II–, 23 de Marzo de 2012, expediente 12.652

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorSala II–

Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 12.652 –Sala II– C.F.C.P “Barcos,

H.A. s/

recurso de casación“

REGISTRO N°19.754

n la ciudad de Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil doce, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez doctor A.W.S. como P. y los jueces doctores Á.E.L. y P.R.D. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra. M.J.M., a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de fs. 1373/1374, fundamentada a fs. 1383/1437, de la presente causa n̊ 12.652 del registro de esta Sala, caratulada: “Barcos,

H.A. s/recurso de casación”, representado el Ministerio Público Fiscal por el señor F. General doctor R.O.P. y la defensa particular de H.A.B. ejercida por el doctor N.A.O. y por la querella el Dr. H.C. en representación de A.P.R..

Los señores jueces doctores A.W.S.,

Á.E.L. y P.R.D. dijeron:

-I-

  1. ) Que con fecha 19 de abril de 2010 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe dictó sentencia en la causa nro. 43/08 de su registro y resolvió: “

    1. CONDENAR a H.A.B., cuyas demás condiciones personales son de figuración en autos, como autor penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por haberse cometido con violencia y amenazas, en perjuicio de Amalia Petrona Ricotti y J.A.T. (dos hechos), e imposición de tormentos, agravado por ser ejercido contra perseguidos políticos en perjuicio de las personas antes mencionadas (dos hechos), todos en concurso real entre sí

      (arts. 45, 55, 144 bis inciso primero y último párrafo, 142

      inc. 1., todos del Código Penal, según ley 14.616 y 23.077; y art. 144 ter, primero y segundo párrafo del Código Penal, según 1

      ley 14.616 y 23.077 y art. 144 ter, primero y segundo párrafo del Código Penal, según ley 14.616), imponiéndole en tal carácter la pena de once (11) años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua, y accesorias legales (arts. 12 y 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, concordantes del Código Procesal Penal de la Nación); manteniendo las condiciones de detención oportunamente impuestas. […]

    2. Unificar la presente condena a pena privativa de libertad, con la de cinco años de prisión impuesta por el Juzgado de Garantías de Tres Arroyos, Provincia de Buenos Aires, de fecha 25 de abril de 2003, por el delito de extorsión, en la pena única de quince (15) años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua, y accesorias legales (arts. 12, 19 y 58 del Código Penal y 403

      primer párrafo, y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación” (cfr. fs. 1373/1374).

      Contra esa sentencia interpuso recurso de casación la defensa particular de H.A.B., Dr. Néstor A.

      Oroño, concedido y mantenido en esta instancia (fs. 1497/1499 y fs. 1512).

  2. ) La defensa encarriló el recurso en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N. La impugnación se divide en dos títulos: uno denominado “en orden a inobservancias de normas procesales”, donde se plantean cuestiones relativas a la acción penal y la valoración del material probatorio; el otro “errónea aplicación de la ley sustancial”, atinente a la calificación legal, la concurrencia de los delitos atribuidos y el monto de la pena impuesta.

    Como primer tópico de carácter procesal, señaló que la acción penal en las presentes actuaciones tramitó sin haber sido declarada la inconstitucionalidad de las leyes n° 23.491 y n° 23.521, y que los argumentos del tribunal en este sentido no superaron la omisión denunciada por esa defensa.

    En primer término, objetó la extensión a los presentes actuados de la resolución dictada en el marco de la causa nº 311/02, caratulada “B., V.H. del registro del tribunal, en la que se declaró la inconstitucionalidad de la normativa indicada.

    Al respecto, detalló que si bien los autos de marras tuvieron inicio dentro de la causa n° 311/02, el objeto procesal de esta última se fijó con relación a los hechos Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 12.652 –Sala II– C.F.C.P “Barcos,

    H.A. s/

    recurso de casación“

    denunciados por A.B., S.M.V., José

    Schulman, C.A.P., A.M.C., P.A.T., R.M., O.B., L.B.P., P.I.I., S.A.M. y R.J.C. y por los cuales quedaron imputados V.H.B.; M.E.A., H.R.C.; Mario José

    Facino; J.C.P. y E.A.R.,

    mientras que la denuncia de A.P.R., que motivó

    la presente causa, se formuló con posterioridad, tramitando luego de manera autónoma (cfr. fs. 1476 vta./1478).

    En este sentido, alegó que el tribunal desconoció la literalidad de la resolución emitida en la causa n° 311/02 de su registro y vulneró los principios de control de constitucionalidad por vía judicial y de división de poderes (art. 1 C.N.) (cfr. fs. 1478 y vta).

    Sobre el punto subrayó que el control de constitucionalidad se inicia a petición de parte y produce efectos en el caso concreto, y que la extensión de la declaración de un hecho a un universo de situaciones similares,

    implic[ó] reconocer al Poder Judicial una facultad privativa de otro poder del Estado

    (cfr. fs. 1479).

    En lo subsiguiente, adujo que el a quo no respondió

    lo argumentado por esa defensa en lo concerniente a que la nulidad de las leyes n° 23.492 y n° 23.521 establecida por la ley n° 25.779 (B.O. 03.09.2005) no tenía efecto alguno en el caso, puesto que éstas ya habían sido derogadas por la Ley n°

    24.952 (B.O. 17.04.1998), dado que “....[e]liminada la norma,

    carece el Poder Legislativo de objeto sobre el que declarar su nulidad, en tanto la ley derogada no se encuentra en los órdenes jurídicos subsecuentes a su derogación” (cfr. fs. 1479

    y vta.).

    Así, argumentó: “la nulidad dispuesta por la ley 25.779 sea de ningún efecto y que al no haberse declarado la inconstitucionalidad de la leyes 23.492 y 23.521, no se verifica en el presente razón jurídica válida que permita franquear la persecución penal contra H.A.B.”

    (cfr. fs. 1480 y vta., 1481).

    Por otra parte, criticó el razonamiento del tribunal en cuanto a la responsabilidad de H.A.B. como autor del hecho.

    Indicó que el a quo valoró en forma deficiente la prueba y vulneró el principio de inocencia del imputado, en tanto no se acreditaron los extremos objetivos y subjetivos de la imputación (cfr. fs. 1481 vta y 1482).

    Puntualizó que en el caso se hizo “…una aplicación de derecho penal de autor al atribuirse relevancia al carácter de Personal Civil de Inteligencia que mi defendido desempeñaba,

    por encima de la comprobación concreta de su participación en los hechos que se le endilgan” (cfr fs. 1482).

    En esta línea reprobó la valoración de los testimonios de A.P.R., a los que tildó de contradictorios. En particular, en cuanto a que soslayó “un dato...: la denunciante conocía perfectamente la identidad de H.A.B., al menos desde 1979 o 1980. Mal puede sostenerse –como lo ha hecho el Tribunal [...]- que hubo razones que justificaran el silencio de Ricotti [...] supuestas persecuciones que sólo parecen tener cabida en la siquis de aquella” (cfr. fs. 1482/1483).

    Asimismo, sostuvo que el tribunal parcializó el testimonio de C.L.F., puesto que el nombrado declaró haber presentado a A.R. y a H.A.B. por su nombre y apellido, por lo que “resulta incomprensible e injustificable que en las presentaciones efectuadas en el año 1984 ante la CONADEP, en el año 1986 ante la Justicia Federal y en el año 2004 nuevamente ante la justicia, manifieste ignorancia respecto de la identidad de su presunto captor” (cfr. fs. 1482 vta).

    A su vez, se agravió de la tolerancia del tribunal para con la denunciante, lo cual -en su opinión- contrasta con la severidad utilizada para medir los dichos de Barcos, a quien se calificó como “una persona proclive a la mentira”, ante una contradicción que se verificó entre sus dichos y una constancia obrante en el legajo, “lo cual denota un evidente perjuicio para su defendido” y además se “ignora la premisa básica del proceso penal de que el imputado declara para defenderse y que su declaración no es un medio de prueba”, mientras que la supuesta víctima declara bajo calidad de testigo, con las Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 12.652 –Sala II– C.F.C.P “Barcos,

    H.A. s/

    recurso de casación“

    exigencias legales inherentes a tal condición (cfr. fs. 1483 y vta.).

    Sumado a ello, arguyó que J.A.T. sabía o tuvo la posibilidad de saber quién era Barcos en reiteradas oportunidades antes de 2005, puesto que del testimonio dado por J.H. -amigo de Tur- en la audiencia de debate, quedó

    evidenciado que para el año 1984 aproximadamente había fluidez de trato entre ambos y existía un público enfrentamiento entre H. y B. en relación al gremio ATE. De este modo afirmó: “Si Tur hubiese identificado a sus secuestradores,

    tenía entonces la posibilidad de conocer la identidad de uno de ellos: supuestamente H.B.. Sin embargo ello no se dio, seguramente por la elemental razón de que B. no participó en el hecho” (cfr. fs. 1483 vta.).

    En apoyatura a esta hipótesis resaltó que tanto en el testimonio de H. como en el de R.A., se reitera la situación que J.A.T. jamás conoció la identidad de sus captores (cfr. fs. 1484).

    Asimismo, refirió que se omitió en el análisis de la prueba la circunstancia de que el nombre otorgado a B. para su tarea de agente secreto era “H.A.B.. Alegó

    que: “Si Barcos hubiese intervenido en el hecho atribuido en su carácter de PCI, seguramente lo hubiese debido hacer bajo este nombre, que el que figura en el legajo traído como prueba.

    Nunca con su nombre o apodo real. De ahí que, resulte intrascendente la existencia de un tal ‘Q.’ en el grupo que supuestamente tomó cautivos y torturó a Ricotti y Tur. Apodo o Alias que pudo haber correspondido a cualquiera” (cfr. fs.

    1484).

    Por último, sostuvo que el tribunal no aplicó las reglas de la sana crítica para la valoración de la prueba,

    porque del material probatorio surge la posibilidad de que la persona apuntada como “Q.” por la Sra. R., no sea efectivamente H.A.B.(cfr. fs. 1484 vta).

    En el segundo título “Errónea aplicación de la ley sustancial”, el recurrente expresó que no resulta posible otorgar a los hechos...

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