Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 5 de Julio de 2022, expediente CAF 015644/2020/CA002

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

15644/2020 “BARCIA, J.C. (((MC))) c/ EN-AFIP

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a los días del julio de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados “BARCIA, J.C.(.(((MC))) c/

Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Proceso de Conocimiento”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que, mediante la sentencia del 12/04/22, la señora juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y, en consecuencia, (i) declaró la inconstitucionalidad de los artículos , , 26 inc. i), 79, inc. c), 82 inc. c), 85 y 94 de la ley 20.628 (texto modif. según sus homónimas 27.346 y 27.430); (ii)

    dispuso el cese de las retenciones en concepto de Ingresos a las Ganancias sobre el haber de retiro del actor; (iii) ordenó el reintegro de la totalidad de las sumas detraídas por aplicación de esas normas, desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda; e (iv) indicó la actualización de los montos retenidos desde la interposición de la demanda y hasta su efectiva devolución a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (cfr. arts. 10 del decreto 941/91 y 8º, segundo párrafo, del decreto 529/01).

    Para así decidir, respecto del fondo de la cuestión, señaló que debía estarse a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “G.M.I.” (Fallos 342:411), que fue reiterada en numerosos precedentes. Destacó que si bien allí la Corte había ponderado las particulares circunstancias de la actora, en sus fallos posteriores, aplicó la doctrina con prescindencia de la situación de cada demandante.

    En esas condiciones, concluyó que el actor había logrado acreditar su estado de vulnerabilidad ––72 años de edad––, en los términos dispuestos en el referido pronunciamiento y, por tanto, debía declararse la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.

    Finalmente, impuso las costas en el orden causado (art. 68,

    segundo párrafo, del CPCCN).

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación el 21/04/22, que fueron concedidos Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    libremente el 25/04/22. Puestos los autos en la Oficina, expresaron sus agravios el 09/05/22 y el 16/05/22, respectivamente; que fueron replicados por el demandante el 19/05/22 y el 27/05/22 por el demandado.

  3. ) Que, en su presentación ante esta alzada, el actor expresa su desacuerdo con el modo en que la magistrada de grado impuso las costas del pleito. Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso.

  4. ) Que, por su parte, el Fisco Nacional alega que la magistrada de grado declaró la inconstitucionalidad de una norma la cual no estaba vigente.

    Explica que, en el precedente “G., la CSJN dispuso que no podía descontarse suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias de la prestación previsional hasta tanto el Congreso no legislara sobre el punto y que esa cuestión quedó zanjada con la entrada en vigencia de la ley 27.617. Afirma,

    en tal sentido, que esta ley modificó el mínimo imponible y que, del último recibo de sueldo acompañado por el actor, puede corroborarse que está alcanzado por la gabela. Cita jurisprudencia en sustento a su punto.

    Expresa su disconformidad con la aplicación de la doctrina establecida en el precedente mencionado supra, en tanto entiende que allí se consideró las particulares circunstancias del actor, que difieren –según su relato–

    con las que fueron acreditadas en estos autos. Insiste en que la a quo no verificó

    que la situación personal del Sr. B. fuera análoga a la del demandante en el precedente citado; máxime, cuando no alegó problemas...

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