Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Agosto de 2015, expediente Rp 121279

Presidentede Lázzari-Genoud-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1419

P. 121.279 - “Barca, G. s/ Recurso extraordinario de nulidad en causa Nº 3840/12 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Lomas de Z., Sala III”.

///PLATA, 26 de agosto de 2015.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 121.279, caratulada: “Barca, G. s/ Recurso extraordinario de nulidad en causa Nº 3840/12 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Lomas de Z., Sala III”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Lomas de Z., mediante el pronunciamiento del 21 de mayo de 2013, rechazó el recurso de apelación deducido contra la sentencia del Juzgado en lo Correccional Nº 8 departamental que había condenado a G.B. a la pena de seis meses de prisión y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de robo simple en concurso real con robo simple en grado de tentativa y, a la pena única, de tres años de prisión, comprensiva de la presente y de la de tres años de prisión en suspenso impuesta en marco de la causa Nº 3742 por el Tribunal en lo Criminal Nº 18 de Capital Federal, con la consiguiente revocación de la condicional de la pena (fs. 262/265 vta.)

    Ante esa decisión, la defensa particular articuló recurso de casación (v. fs. 2/5 del legajo que corre por cuerda a la presente), el que fue rechazado -por improcedente- con fecha 12 de julio de 2013 (v. fs. 42/43 vta.).

    Para así decidir, la alzada consideró que la resolución contra la cual el recurrente dirige sus agravios “no reviste el carácter de definitiva de juicio oral, juicio abreviado ni directísimo (art. 450 párrafo ‘a contrario sensu’ del C.P.P.)”. Apuntó que la actual redacción de la normativa establece supuestos en los cuales los decisorios dictados por ese Tribunal resultan pasibles de ser recurridos ante la casación, estableciéndose taxativamente los supuestos que habilitan el análisis ante el superior: autos dictados por la Cámara revocatorios de primera instancia siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya sostenido la extinción de la acción penal; autos dictados por la Cámara cuando denieguen la libertad personal en la etapa de ejecución. En apoyo de su postura, remarcó el criterio adoptado por el Tribunal de Casación en la materia, con cita de lo dicho en las causas Nº 37.281, 38.409 y 10.348.

    En función de ello, entendió que “no subsumiéndose el decisorio en tratamiento en ninguna de las hipótesis (…) mencionadas, queda negativamente sellada la suerte del presente recurso, al resultar manifiestamente improcedente”.

  2. Contra tal pronunciamiento, el letrado de confianza de Barca, doctor J.V., articuló recurso extraordinario de nulidad (fs. 355/359 -v. apartado II, primer párrafo-).

    Denunció la violación a las garantías constitucionales de defensa en juicio y derecho de defensa -arts. 18 de la C.N. y 9 de la Const. P..- (fs. 355 vta.).

    Manifestó que dada la vaguedad fiscal y, por ende, la sentencia dela quo, en tanto se impidió a esa defensa controlar la prueba de cargo y valorar la prueba producida, dejó planteada la nulidad absoluta e insanable del decisorio aquí impugnado.

    Señaló que “[m]al se puede hacer una defensa si la intimación que realiza el acusador es vaga, infundada”. Destacó que su defendido fue doblemente agraviado “no solo por la indeterminación de la acusación, sino también [por] haber[se]le negado la posibilidad de recurrir a casación por parte de la SALA III, afectando gravemente la garantía del debido proceso y en especial de defensa”.

    P. 121.279
  3. El recurso es inadmisible.

    1. Liminarmente, cabe destacar -más allá de cualquier consideración que pudiera efectuarse- que contra las decisiones que deniegan la concesión del recurso de casación, sólo procede la deducción del recurso de queja, conforme lo normado por el art. 433 del Código Procesal Penal.

    2. Por fuera de ello, huelga recordar que tiene dicho esta Corte -a partir del precedente Ac. 104.667, res. del 29/XII/2008- que la reforma operada por la ley 13.812 modificó el...

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