Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 4 de Abril de 2011, expediente 11.849/07

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99091 SALA II

Expediente Nro.: 11.849/07 (J.. Nº 35)

AUTOS: "B.M.E.C./ NUESTRA SEÑORA DE

POMPEYA S.A Y OTRO S/ DIFERENCIA DE SALARIOS"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 4-4-11 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial y condenó en forma solidaria a ambas codemandadas. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la co-demandada Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (P.A.M.I), en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 551/556). A su vez, criticó la forma en que fueran impuestas las costas del proceso. Por otra parte, la perito contadora cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por baja (ver fs. 545).

  1. fundamentar el recurso, la codemandada I.N.S.S.J.P

(PAMI) se agravia porque el a quo la consideró solidariamente responsable por la relación laboral habida entre la accionante y la clínica codemandada en los términos del art. 30 LCT. Por las razones que -sucintamente- se han reseñado,

solicita se revoque la sentencia recurrida y se rechace la demanda instaurada en su contra, con costas.

Se queja la codemandada I.N.S.S.J.P (PAMI) porque el Sr. Juez de grado la condenó en forma solidaria junto con la clínica codemandada por los créditos determinados en autos. Critica los fundamentos del fallo y dice que, a su juicio, no debió ser condenada por cuanto no fue empleadora de la accionante y porque no encuadra la situación en el art. 30 LCT. Señala que el “Instituto” no persigue un fin de lucro pues como administradora de los fondos de la seguridad social (ley 23.661) no tiene la obligación de asumir por sí sola la actividad sanatorial que desarrollara bajo una estructura propia y autónoma la clínica codemandada, “resultando inescindible del objeto específico del Instituto la atención médica ambulatoria y de internación que a sus afiliados le brindara el sanatorio contratado en su calidad de prestador del PAMI”.

Considero que le asiste razón. En efecto, entiendo que en el marco de las previsiones contenidas en el artículo 30 de la L.C.T. no corresponde responsabilizar al Instituto por la obligaciones a cargo de Nuestra Señora de Pompeya S.A., por las razones que seguidamente he de explicar.

De los términos del contrato acompañado por el perito contador a fs. 463/471 surge que la prestaciones médico asistenciales de I Nivel (laboratorio) y II Nivel (RX fisiokinesoterapia y At. Oftalmológica Integral) de atención especificados en el anexo de reglamento para prestadores individuales aprobado por resolución Nº 284/05 serán brindados por la Clínica Nueva Pompeya S.A. a los beneficiarios del INSSJP, excluídos los veteranos de guerra de Malvinas domiciliados en el ámbito de la Unidad de Gestión Local VIII, S.M. (ver art. 1º del contrato obrante a fs. 463)

Tal como se desprende de la Ley 19.032 – creadora del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados-,

modificada por la ley 25.615 la función específica del P.A.M.I es “brindar prestaciones por sí o por intermedio de terceros, a los jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión y a su grupo familiar primario, de servicios médicos asistenciales destinados al fomento, protección y recuperación de la salud” (ver art. 2º). En el art. 15 se establece que “el Instituto queda comprendido en las disposiciones de la Ley 18610 estando excluido del control del Tribunal de Cuentas de la Nación y del régimen de la ley de contabilidad. A su vez, se establece que el instituto “ejercerá el control administrativo y técnico de todas las prestaciones” y “ establecerá las prestaciones reglamentando sus modalidades y beneficiarios y fijando en su caso los aranceles correspondientes”.

De lo expuesto se extrae en definitiva que el P.A.M.I

tiene por objeto principal “la prestación médico-asistencial, por sí o por intermedio de terceros”. En la especie, no se verifica una “tercerización” de los servicios de fisiokinesiología, laboratorio ambulatorio, radiología ambulatoria,

ecodiagnóstico, internación, traslados y urgencias brindados por la clínica comdemandada, ya que no ha sido invocado ni acreditado que dichos servicios sean prestados en forma directa por el instituto demandado. Por el contrario, este último, en el marco normativo mencionado, celebró contratos con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR