Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Febrero de 2023, expediente CAF 010511/2020

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Buenos Aires, 3 de febrero de 2023.

Y VISTOS: estos autos Nº 10.511/2020, caratulados “Barbatelli, M.H. c/ EN - Agencia Nacional de Materiales Controlados s/amparo ley 16.986, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la resolución de fecha 9 de agosto de 2021,

    la Sra. jueza de la instancia de origen dispuso que, en atención a lo solicitado y el tiempo transcurrido desde lo informado por la ANMAC con fecha 4 de noviembre de 2020, se librara un oficio a la accionada “… a fin de que en el término de 8 días evacue el informe previsto por el art. 28 de la Ley 19.549,

    modificada por la Ley 21.686 respecto de la información requerida, debiendo el accionante dar mayores detalles del caso, como por ejemplo, el calibre del arma, modelo, año de fabricación, munición a la cual hace referencia, y cualquier otro dato que estime relevante conforme fuera solicitado por la parte accionada en dicha respuesta” (sic).

    Apuntó que reforzaba la solución brindada, el hecho de que la propia accionada informó respecto al expediente de referencia que, dado lo específico y sensible de la consulta, se requería canalizar esta última mediante la solicitud de un dictamen jurídico registral.

    Impuso las costas por su orden, en atención al modo en que se resolvía (art. 17 de la ley 16.986 y art 68, párrafo, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, luego de reseñar los términos de la pretensión esgrimida por el actor en la demanda y del hecho nuevo denunciado por dicha parte, consideró que “[e]n las condiciones relatadas, entiendo que corresponde adecuar la acción de amparo interpuesta” (sic), y que “[p]or ello,

    y conforme a reiterada jurisprudencia del Fuero corresponde la transformación de la acción, acudiendo al principio –iura novit curia– y a la garantía de la tutela efectiva, ya que esta cuestión no puede resolverse de otro modo, debiendo acogérsela como orden de pronto despacho (art. 28 ,

    ley 19.549), pues solo en esos límites puede progresar (confr. Cámara del Fuero, Sala III in re ‘M.C.E. c/ E.N –Dir- Nac de Migraciones- s/ amparo ley 16.986’ (Expte. nº 24.921/95) de fecha 12/09/95;

    Sala I in re ‘M.M.N. c/ EN Mº de Justicia S y DHH- Ley 24.043’

    de fecha 06/07/06; y conf. doc. Sala III in re ‘Z. de G.A. y otros c/ PEN Ley 25.561, D.. 1.570/01 y 214/02 s/ amparo de fecha 17/12/02’, entre otros)” –sic-.

    Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, con fecha 11 de agosto de 2021, el actor interpuso recurso de apelación, el que fundó en esa misma presentación.

    Arribada la causa a esta Sala, mediante la providencia de fecha 17 de diciembre de 2021 se ordenó su devolución a la instancia de origen, a efectos de notificar la resolución del 9 de agosto de 2021 a la parte demandada.

    Con fecha 23 de agosto de 2022, el juzgado de grado tuvo por devuelta la causa y ordenó notificar por Secretaría a la parte demandada la sentencia dictada en autos, diligencia que se cumplimentó al quedar notificada dicha parte con fecha 4 de octubre de 2022.

    Remitidas nuevamente las actuaciones a esta Sala, con fecha 3

    de noviembre de 2022 se confirió traslado a la accionada del recurso de apelación del actor.

    La demandada no contestó el traslado señalado.

  3. ) El recurrente refirió en su memorial, en primer lugar, a los antecedentes del caso.

    Así, aludió a que su parte interpuso la presente acción de amparo, en atención a que la Agencia Nacional de Materiales Controlados incumplió con lo dispuesto por la ley 27.275, “… al no entregar información respecto de un pedido de acceso a la información pública iniciado por TAD”

    (sic).

    Recordó que el juzgado de primera instancia ordenó evacuar el informe del art. 8 de la ley 16986, que el oficio fue diligenciado por la vía correspondiente y que la demandada brindó una información que no se ajustaba a lo requerido.

    Aclaró que su parte consultó qué tratamiento se daba a una situación concreta (la compra de municiones de un arma que por ley era no registrable, dada la fecha de su de fabricación -anterior a 1870-), mientras que el organismo demandado, luego de diligenciado el oficio, brindó una respuesta completamente insatisfactoria, consistente en que se requiriera un dictamen jurídico registral.

    Manifestó que el juzgado de grado dictó una sentencia que se limitó a transformar el amparo en un amparo por mora, a intimar a la demandada a evacuar el informe del art. 28 de la L.N.P.A. e imponer las costas por su orden.

    Recalcó que el dictamen fiscal fue contundente en cuanto a que correspondía hacer lugar a la acción, y que, sin embargo, la Sra. jueza tomó

    Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    esta improcedente medida que no hace más que seguir restringido el acceso a la información que es de carácter público

    (sic).

    Pone de resalto que la resolución apelada, en el punto II, hace referencia a una situación fáctica que no resulta la ventilada en las presentes actuaciones y que corresponde a otro expediente, lo que lleva a que la sentencia no se encuentre debidamente motivada.

    En el acápite “3. Fundamentos”, destaca que el art. 14 de la ley 27.275 era el que marcaba el camino a seguir en autos, y el juzgado “… no solo se apartó de lo prescripto en el texto legal sino que en total afectación al principio de congruencia se corrió de la pretensión” (sic).

    Alega que del escrito de inicio surge claro que lo que su parte solicita no es la emisión de un dictamen ni de un acto administrativo, sino que se brinde la información que claramente la accionada tiene en sus registros. Añade que la demandada brindó una excusa completamente dilatoria.

    Hace alusión a que el derecho de acceso a la información pública es reconocido no solo a nivel nacional, “… sino que la Argentina ratificó a distintos tratados internacionales donde se reconoce la importancia de acceder a información pública” (sic).

    Enfatiza que “… la excusa que puso la demandada en materia de Pandemia no debería resultar oponible toda vez que en la Resolución 70/2020 se puso especial énfasis en no suspender los pedidos de información por cuestiones pandémicas” (sic).

    Puntualiza que resulta claro que la Sra. jueza debió dictar sentencia condenando a la demandada a brindar la información requerida dentro de un plazo, y no pedir explicaciones de la demora –tal cual lo previsto por el art. 28 de la L.N.P.A.-. Recalcó que ello era así, sobre todo cuando “… la demandada ya demostró claro desinterés en participar del proceso judicial” (sic).

    En cuanto a las costas, señala que corresponde imponerlas a la demandada, quien generó la necesidad de iniciar el proceso y no aportó la información requerida.

  4. ) Que el dictamen del 2 de noviembre de 2022, el Sr. Fiscal General recordó, luego de sintetizar la pretensión actoral, los términos de la sentencia apelada y los agravios del recurrente, que eran las partes,

    exclusivamente, quienes determinaban el thema decidendum. Apuntó que el órgano judicial debía limitar su pronunciamiento a lo que había sido pedido por las partes, incurriendo en incongruencia el juez que, al fallar, se apartaba Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    de las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y en la oposición de la demandada. Recalcó que, en tal sentido, debía haber conformidad entre la sentencia y la demanda, en cuanto a las personas, el objeto y la causa.

    Precisó que en el presente proceso, la actora promovió una acción de acceso a la información pública, en los términos de la ley 27.275,

    con el objeto de que le ordenara a la ANMAC la provisión de determinada información, relacionada con el tratamiento que se le daba a la compra de municiones de un arma que no era registrable (armas de fecha de fabricación anterior a 1870).

    Puntualizó que la Sra. jueza reconvirtió la acción intentada en un amparo por mora y ordenó el libramiento de un oficio, a fin de que la demandada emitiera el informe previsto en el artículo 28 de la ley 19.549,

    soslayando que en autos no se pretendía una mera orden judicial de pronto despacho.

    Sostuvo que, en efecto, el contenido de la acción de amparo por mora difería sustancialmente de lo pretendido por el accionante, quien no inició esta acción a fin de que se impusiera un plazo para que la Administración se pronunciara sobre una petición, sino que lo que pretendía era un pronunciamiento acerca del fondo del asunto, mediante la cual se condenara a la autoridad demandada a suministrar la información requerida.

    Entendió que por ser ello así, la decisión de la Sra. jueza importó -como sostuvo el amparista- una afectación del principio de congruencia.

    Concluyó que, por lo expuesto, correspondía revocar la sentencia de grado y otorgarle a la acción el trámite peticionado por la actora.

    Opinó asimismo que la Sra. magistrada ya había emitido su opinión respecto de la cuestión a resolver, motivo por el cual razones de prudencia (Fallos: 328:17; 330:3126; 332:2139, entre muchos otros)

    aconsejaban que en el caso interviniera un nuevo juez.

  5. ) Que debe precisarse que, según se desprende del escrito de demanda, el Sr. M.H.B. promovió la presente acción de amparo contra la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMAC), “…

    en razón de la demora en que incurre en resolver el pedido de acceso a la información pública (Conf. Ley 27275) que tramité bajo el expediente electrónico EX-2020-33348101- -APN-DNAIP#AAIP iniciado el día 20-05-

    2020 por el sistema Trámites a Distancia, en adelante denominado TAD

    (Sistema aprobado por Decreto 1063/2016)” (sic).

    Fecha...

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