Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 31 de Agosto de 2015, expediente CNT 047538/2010/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 47538/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77345 AUTOS: “B.S.E. C/ TETRAFARM S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 54 ).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de agosto de 2015 se reúnen los señores jueces de la S. V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR O.Z. dijo:

  1. La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 339/346) ha sido apelada por la parte actora a tenor del memorial que luce anejado a fs.

    356/368. Las demandadas Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo y Tetrafarm S.A. contestaron agravios (v. fs. 375/377 y fs. 378/383 vta.). A su vez, la perita psicóloga P.S.L. se queja porque considera reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 347). Por su parte, la demandada Tetrafarm S.A. apela los honorarios regulados a su representación letrada por entenderlos bajos (v. fs. 349).

  2. Se queja la actora porque la señora jueza a quo rechazó la pretensión contra las demandadas con fundamento en la normativa civil.

    Afirma que ambas codemandadas reconocieron el acaecimiento del infortunio y que fue producto del estallido de un vidrio de una de las oficinas de la empresa. Sostiene que resulta de aplicación al caso lo normado en el art. 1113 del Código Civil pues se ha producido un daño con una cosa propiedad de la codemandada y que, para eximirse de responsabilidad, la empleadora debe acreditar que el accidente se produjo por culpa de la víctima o de un tercero, circunstancia que no efectuó en el sub lite. Apela, también, que no se hubiera Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA condenado a la ART en forma solidaria por su obrar omisivo. Por último, apela la imposición de costas.

  3. En el escrito de inicio, la actora invocó que el día 16 de febrero de 2009, aproximadamente a las 13.30 hs. en ocasión de encontrarse cumpliendo sus tareas habituales en el domicilio de su empleadora sufrió un accidente de trabajo “al romperse y caerse sobre su cuerpo un gran vidrio de una de las ventanas de la oficina de la empresa. El hecho se produjo por la defectuosa instalación de dicho vidrio y debido a que en ese momento estaba lloviendo y había fuertes ráfagas de viento” (v. fs. 9 vta.).

    La demandada, en el responde, reconoció el acaecimiento del infortunio pero alegó, en su defensa, que “el día 16 de febrero de 2009 un fortísimo meteoro de viento y granizo azotó a varias localidades del sur del Gran Buenos Aires. A consecuencia de ello las ráfagas de viento huracanado hicieron que se produjera el estallido del vidrio de una ventana ubicada en la oficina del presidente de la empresa”. Señaló que, en esa oportunidad, la actora sufrió leves cortes en su mano derecha (v. fs. 79 vta.). Alegó, en su defensa, que el daño se produjo por un “hecho fortuito” y que, en virtud de ello, se produjo la ruptura del nexo causal (v. fs. 80/vta.).

    La ART, por su parte, reconoció que la actora con fecha 16/2/09 sufrió un accidente de trabajo y, afirmó, que le otorgó las prestaciones médico asistenciales hasta su total recuperación (v. fs. 65).

    Es sabido que en la responsabilidad objetiva la exención de responsabilidad sólo se produce cuando se demuestra la ruptura del vínculo causal entre el daño y la cosa o la actividad riesgosa. Es decir, cuando ha mediado caso fortuito o fuerza mayor extraña a la actividad o cosa riesgosa; culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por el que no se debe responder.

    Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Conforme el art. 514 del Código Civil, caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse.

    En consecuencia, son notas esenciales del evento que es dable configurar como caso fortuito, su imprevisibilidad y su inevitabilidad (L.J.J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tomo I, Abeledo-P., sexta edición actualizada, pág. 206). Es decir, para que el caso fortuito fracture el nexo causal debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad, situación que –adelanto-no se verifica en autos.

    En efecto, el Servicio Meteorológico Nacional da cuenta de que el día en cuestión “entre las 12 y las 18 hs. aproximadamente se registraron tormentas eléctricas con lluvia y viento del sector N/NE con intensidad de hasta viento regular (entre 29 y 39 km/h) y con alguna ráfaga con intensidad de viento fuerte (39 a 49 km/h) (v. fs. 159). De esta prueba no puede inferirse que se hubiera producido una tormenta que excediera los parámetros normales para la época y, menos aún, que se hubiera producido un “fortísimo meteoro de viento y granizo” y “ráfagas de viento huracanado”, tal como alegó la demandada en el responde.

    Se ha dicho que “para que los fenómenos naturales constituyan caso fortuito, deben ser de una intensidad tal que superen lo normalmente previsible según la época y lugar de ocurrencia del hecho (ver nota al art. 514 Código Civil primer párrafo), lo que debe ser acreditado fehacientemente por quien alegara éste eximente (art. 377 Código Civil)”(C.., S.L., 12/5/2008, “R., J.E. c/ Ciudad de Buenos Aires”, AR/JUR/3281/2008).

    En este contexto, L. señala que: “Los fenómenos de la naturaleza constituyen casos fortuitos, sólo cuando son extraordinarios y por su intensidad salen del orden común. En principio, los hechos naturales están sometidos a las leyes de la causalidad y por ello quedan Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA sujetos a una cierta previsión y consiguiente prevención de parte del hombre.

    De ahí que cuando responden al curso regular de la naturaleza, tales hechos como la lluvia, el viento, la creciente de los ríos, no configuran un caso fortuito” (L.J.J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tomo I, Abeledo-P., sexta edición actualizada, pág. 214 y jurisprudencia citada en las notas al pie).

    Esto es lo que aconteció en el sub lite, de conformidad con lo informado por el Servicio Meteorológico Nacional, por lo que dado que se trató de una tormenta dentro de parámetros normales, la demandada empleadora debe responder en los términos del art. 1113 del Código Civil.

    No controvierten lo expuesto los testimonios brindados por U. (fs. 276/277) y O. (fs. 282/284), pues si bien estos testigos dan cuenta de que ese día hubo una tormenta con vientos, ello no resulta suficiente a fin de constituir el caso fortuito o fuerza mayor prescripto por el art. 514 del Código Civil porque, como se ha dicho, para que los hechos de la naturaleza constituyan caso fortuito o fuerza mayor tienen que asumir caracteres realmente extraordinarios, susceptibles de provocar daños imprevisibles e inevitables, lo que no fue acreditado en el sub lite.

    En consecuencia, corresponde rechazar la configuración del caso fortuito apta para fracturar la relación de causalidad (conf. arts. 513 y 514 del Código Civil), bastando la configuración del factor objetivo para responsabilizar a la demandada Tetrafarm S.A. en los términos del art. 1113 del Código Civil.

    En efecto, la situación reconocida en autos resulta encuadrable en el art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º del C.C., que dispone:

    …si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder…

    .

    Reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del art. 1.113, párrafo segundo, del Código Civil. En ese marco, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (conf., C.S.J.N., R. 1738. XXXVIII, 11/07/2006, “R., M.Á.c.áticos Goodyear S.A.”, R. 134. XLIII, 21/04/2009, “R., R. c/Electricidad de Misiones S.A.”, G. 2215. XLII, 21/12/2010, “G., J.J.c.P.S. y otro”, entre otras).

    En este contexto, lo cierto es que si la actora no se hubiera desempeñado para la accionada, no hubiera impactado sobre ella un vidrio que estalló, por lo que el riesgo de esa cosa constituye en el sub lite suficiente sustento para responsabilizar al empleador con fundamento en la normativa civil (conf. art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º, C.C..).

    Es en ese carácter que cabe atribuir a Tetrafarm S.A. las consecuencias dañosas ocurridas en el ámbito laboral por la rotura de un vidrio, máxime cuando dicho precepto consagra el factor objetivo del riesgo creado, determinándose que quien es dueño o se sirve de cosas que, por su naturaleza o modo de empleo, generan riesgos potenciales a terceros, debe...

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