Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 23 de Diciembre de 2021, expediente FCT 011000092/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. Nº 11000092/2012/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil

veintiuno, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones, D.. M.G.S. de A., S.A.S. y Ramón Luis

González, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron

conocimiento del expediente caratulado “Banquero Ángela Eugenia c/ANSES s/Reajustes

Varios” Expte. Nº 11000092/2012/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de

Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Mirta

Gladis Sotelo de A., S.A.S. y R.L.G..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE

ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la

    parte demandada, contra la sentencia de primera instancia por la que se hizo lugar a la

    demanda, declaró la invalidez del acto administrativo dictado por Anses, ordenando la

    revisión del haber jubilatorio en la forma dispuesta en sus considerandos, con

    actualizaciones y retroactividades. Declaró la inconstitucionalidad de la Res. 918/14 y Res.

    63/94, de toda normativa que limite la aplicación de los índices de actualización a los que

    remite el art. 24 de la ley 24241, arts. 7, 9, 11 punto 1 y 24 de la Ley Nº 24463. Difirió el

    tratamiento de lo referido a la PBU para el momento procesal oportuno. Ordenó a la Anses

    que proceda de conformidad a las pautas dadas en sus considerandos, debiendo cumplir en

    el plazo de 120 días desde la recepción efectiva del expediente administrativo. Declaró

    inoficioso expedirse sobre la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

    Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8273912#313424602#20211222111957308

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    Estableció la tasa de interés hasta el momento del efectivo pago. Impuso las costas del

    proceso en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios profesionales.

  2. La demandada al expresar agravios, reitera las defensas opuestas anteriormente

    sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto

    Previsional y el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás integrantes.

    Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley

    24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada.

    Expone que la actora, luego de percibir su primer haber jubilatorio, no realizó

    impugnación del acto administrativo que le otorgó el beneficio. Indica que los fallos

    referenciados en el considerando VIII de la sentencia atacada no se condicen con el

    beneficio en cuestión, pues el precedente “Q.L.M.” dictado por la CFSS se

    aplica sólo para ese caso particular.

    Le agravia la quantía dispuesta por el a quo y considera que se está en presencia

    de dispendio judicial y administrativo.

    Se queja de la imposición de las costas a su cargo omitiendo considerar lo

    preceptuado por el art. 21 de la Ley 24463.

    Destaca que los considerandos de la sentencia devienen inconducentes y nulos y

    sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a la demandada un accionar inexistente.

    Asevera que la actora no ha realizado función probatoria alguna tendiente a desvirtuar los

    cálculos de los haberes de pasividad realizados por la Administración.

    Alega que antes de la instancia judicial la actora no objetó de inconstitucional la

    ley que regía dichas operaciones, y durante mucho tiempo percibió sus haberes sin reparo

    alguno.

    Manifiesta que, no obstante, lo expuesto, la sentencia concluye de manera abrupta

    ordenando el recalculo del haber de pasividad tomando en consideración los parámetros de

    otro antecedente jurisprudencial, sustituyendo de manera improcedente y parcializada la

    inactividad de la parte en base a la aplicación de criterios errados e invocándose

    jurisprudencia amañada.

    Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad

    Social (in re: “C.J.P. c/ ANSES” del 19/02/2001) que habría empleado el

    precedente de Corte “H.R.C. c/ANSES” del 16/08/99 y pide su utilización.

    Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8273912#313424602#20211222111957308

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    Aduce, asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo resuelto por la CSJN

    B.

    en cuanto sostiene que no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar

    el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, razón por la cual entiende que

    el tribunal se arrogó facultades propias...

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