Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Septiembre de 2023, expediente CNT 044652/2018/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 44652/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87763

AUTOS: “BANGUESES GONZALO JAVIER C/ MARKETING DIRECTO SRL Y

OTROS S/ DESPIDO” (Juzgado Nº 2).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 20 días del mes septiembre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la doctora B.E.F. dijo:

I- La sentencia definitiva de primera instancia dictada con fecha 19/05/2023 que hizo lugar parcialmente a la acción promovida por G.B. contra Marketing Directo SRL y otros, generó la crítica de la parte actora y de la parte demandada, escritos que merecieron sus correspondientes réplicas.

En este contexto, el actor se agravia por el rechazo de los pagos fuera de registro denunciados, por la falta de contemplación de los períodos laborados fuera de registración, por la falta de contemplación de las reales tareas del actor, por el rechazo del incremento previsto en el artículo 1 de la ley 25.323, por la decisión respecto a las acreencias del plazo fijo, por la falta de condena a entregar nuevos certificados de trabajo,

por el rechazo de la demanda contra las personas físicas y su correspondiente asignación de costas y –finalmente- por la tasa de interés aplicada.

Por su parte, la demandada cuestiona que se hubiera tomado como pago a cuenta la suma depositada en autos, la indemnización del artículo 2 de la ley 25.323, la indemnización del art. 80 LCT, por la forma de actualización del crédito y por los honorarios regulados a la parte actora y al perito por considerarlos elevados.

II- Delimitados de esta forma los agravios, y por una cuestión estricta de orden metodológico, daré tratamiento en forma preliminar al agravio formulado por la parte actora con relación a los períodos laborados fuera de registración.

En este sentido, el recurrente pone de resalto que –tal como describió en el escrito inicial- se desempeñó en cuatro períodos distintos para Sol Cable Video SRL y Marketing Directo SRL, iniciando el primer período el 02/08/2004. En tal contexto,

manifiesta que –contrariamente a lo argumentado en origen- los testigos dieron acabada cuenta de todos los períodos en los cuales habría prestado servicios en favor de la demandada.

Ahora bien, para arrojar un poco de claridad al asunto, comenzaré por memorar que el actor dijo haber laborado en los siguientes momentos: 02/08/2004 al 17/12/2004; 10/01/2005 al 08/05/2009; 06/06/2011 al 17/05/2012; y desde el 07/08/2014 al 11/07/2018.

Fecha de firma: 20/09/2023

Alta en sistema: 21/09/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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SALA V

Expte. nº 44652/2018/CA1

Por su parte, el magistrado que me precede, tuvo por acreditada la prestación de servicios en los siguientes períodos: 12/02/2007 al 08/05/2009; 05/10/2011 al 17/05/2012; y finalmente desde el 01/09/2015 al 11/07/2018.

Es decir que el actor pretende que sean reconocidos en esta instancia los períodos de trabajo que van desde el 02/08/2004 al 17/12/2004, desde el 10/01/2005 al 12/02/2007, y desde el 06/06/2011 al 05/10/2011 que –como dije- no fueron receptados en la instancia anterior.

Ahora bien, con relación a los períodos recurridos en esta instancia,

adelanto que –a mi modo de ver- los testigos no pudieron dar cuenta de la labor del Sr.

  1. en dichos momentos.

    A modo de ejemplo, el Sr. M. –propuesto a instancias del actor-

    dijo que su primer período de trabajo para la demandada comenzó en el año 2012, por lo que mal puede el deponente saber y atestiguar por sus propios medios sobre hechos que hubieran ocurrido con anterioridad a ese momento.

    Lo mismo sucede con la testigo M., quien dijo haber ingresado a la empresa en el año 2013, es decir, más de 8 años después de la fecha de ingreso pretendida por el accionante en el año 2004. No ignoro que la deponente dijo saber que “…con el tiempo sabía que le actor ya había estado antes cuando la empresa estaba en otro edificio”

    pero no solo que dicha información no la pudo haber obtenido por sus propios sentidos, sino que además el hecho de que el demandante hubiera prestado servicios con anterioridad no implica que su ingreso hubiera sido en el año 2004 o que hubiera trabajado entre los distintos períodos solicitados por el actor, máxime cuando en la instancia anterior se le reconocieron períodos de trabajo con anterioridad al año 2013.

    La Sra. M. tampoco pudo corroborar la versión actoral con respecto al ingreso en el año 2004 o respecto a los restantes períodos pretendidos ya que ella ingresó

    a prestar servicios en el año 2016.

    No soslayo que el testigo A. dijo haber visto al actor trabajando en el año “2004 o 2005” pero lo cierto es que su falta de precisión con relación al año específico (recordemos que el accionante pretende que se le reconozcan 5 meses de servicios en el año 2004) sumado a que en un primer momento de su declaración dijo desconocer la fecha de ingreso del Sr. B. me hacen considerar al relato como insuficiente para acreditar los extremos invocados.

    Por otra parte, la única testigo que pudo respaldar la plataforma fáctica invocada en el inicio fue la Sra. B. y si bien es sabido que en nuestro sistema adjetivo no existen tachas absolutas ni rige la regla de que el testigo único es nulo, lo concreto es que el hecho de que ningún otro testigo hubiera podido respaldar su versión –ni Fecha de firma: 20/09/2023

    Alta en sistema: 21/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    siquiera remotamente- sumado al hecho de que es la hermana del actor, me conducen a evaluar sus dichos con mayor estrictez –no así a invalidarlos- por lo que –como vengo diciendo- los considero insuficientes y limitados para tener por acreditado el reclamo actoral, por lo que he de desestimar el agravio formulado en este aspecto.

    En definitiva, a mi modo de ver, las declaraciones de quienes prestaron testimonio en la causa analizadas conforme las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386

    CPCCN), no resultan idóneas para acreditar la existencia de los períodos de trabajo pretendidos por el accionante en el inicio, en tanto ninguno pudo precisar la forma de pago o la modalidad implementada por la demandada para abonar las comisiones.

    Sin perjuicio de lo expuesto, distinta suerte correrá la queja con relación a la existencia de pagos fuera de registro.

    En este sentido, observo que el actor al iniciar la acción denunció la existencia de pagos “en negro” y explicó que percibía como salario habitual la suma de $23.319 mediante depósito bancario, mientras que además recibía $7000 fuera de toda registración “en mano” por parte de los dueños de la empresa al igual que sus compañeros (ver fs. 8vta).

    Sobre el punto, y para rechazar este aspecto del reclamo, el magistrado que me precede argumentó la inconsistencia de las declaraciones testimoniales obrantes en autos para respaldar la postura inicial y, en concreto, expresó que “…todos postulan generalidades y, para sustentar sus dichos, hacen menciones que terminan siendo inconsistentes entre sí”.

    No obstante ello, y como adelanté, no concuerdo con la postura asumida en la instancia anterior En efecto, los testigos que declararon a instancias de la parte actora dieron acabada cuenta de la modalidad implementada por la empresa para el pago de los salarios y cómo parte de éstos estaba conformado por una parte que se percibía fuera de registro en la oficina personal de la Sra. E.M., para lo cual debían firmar un recibo que quedaba en poder de la empresa.

    A modo de ejemplo, la Sra. M. mencionó que “ellos trabajaban bajo relación de dependencia con la empresa MARKETING DIRECTO SRL, por lo que percibían un honorario mensual, cree que quincenal, no recuerda, pero tenían una mensualidad en blanco y tenían una diferencia que cobraban en negro que era parte del sueldo Que sabe que la modalidad era la misma porque eran compañeros, fueron gestando un vínculo entre los compañeros, es algo lógico, uno conversa con sus compañeros, es el ámbito que más habita durante el día y uno se vincula con la gente. Que la parte en negro la abonaba la gerencia, los llamaban telefónicamente a su interno, iban a la oficina Fecha de firma: 20/09/2023

    Alta en sistema: 21/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. nº 44652/2018/CA1

    gerencial, recibían ese dinero, firmaban un “recibí”. Que el dinero se los entregaba ELISA

    MIRANDA (la mamá de J.P. y de D.)” testimonio que resulta concordante con aquél aportado por el Sr. M. quien manifestó que “Que los seis o siete meses que convivieron en el trabajo, sabe que el actor cobraba igual que él, que no tenía recibo de sueldo, le hacían firmar algo, por lo menos hasta fin del año 2014 que estaba él, eran un par de empleados que por ahí les pagaban así, el testigo por lo menos ese año no recibió

    recibo de sueldo, después no sabe cómo arregló el actor, pero por lo que sabía el testigo era de esa manera (…) le hacían firmar un recibo de librería en una oficina y después lo llamaban al actor, lo que pasaba adentro de la oficina no lo sabe, pero supone que recibiría el dinero de la misma forma en que lo recibía el testigo. Que la oficina que refiere estaba ubicada en un ala del primer piso, donde estaban ellos. Que el llamado a esa oficina lo realizaba la señora ELISA. Que sabe que lo llamaban después al actor porque lo ha...

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