Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 19 de Octubre de 2023, expediente CAF 034516/2017

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 34516/2017/CA4 “Banco Seguros del Estado de la República de Uruguay c/ Instituto de Reaseguros s/ Exequátur”

Buenos Aires, 19 de octubre de 2023.

VISTO: los recursos extraordinarios interpuestos por el Banco Seguros del Estado del Uruguay el 21 de abril de 2023, y por el Estado Nacional el 24 de abril de 2023, ambos, contra la sentencia dictada el 5 de ese mismo mes y año. Los traslados de ley fueron contestados oportunamente; y CONSIDERANDO:

  1. A fin de decidir fundamentalmente sobre la admisibilidad formal de los remedios federales (arts. 34, inciso 4° y 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 308:2457; 310:

    2122 y 2306 y 311: 1456), corresponde tener en cuenta los antecedentes del caso y, seguidamente, examinar los agravios de ambos apelantes.

    1. El Banco de Seguros del Estado del Uruguay (“BSEU”) -una sociedad aseguradora constituida con arreglo a las leyes de la República Oriental de Uruguay y con domicilio en ese país- inició el presente proceso de exequátur en los términos de los artículos 517 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con el objeto de conferirle fuerza ejecutoria al laudo arbitral dictado a su favor el 25 de febrero de 2015 en la ciudad de Montevideo en los autos “Banco de Seguros del Estado c/Instituto Nacional de Reaseguros (en liquidación)”, a la ampliatoria y aclaratoria ulteriores del mismo y a la sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Primer Turno de Montevideo del 22 de diciembre de 2015 mediante la cual, en lo que importa, fue desestimado el recurso de nulidad del laudo (fs. 1

      21 y autos “Instituto de Reaseguros de la República Argentina s/nulidad del laudo arbitral P.E. 59/2015-IUE 00-015502/2015”).

      En el laudo en cuestión fue condenado el Instituto Nacional de Reaseguros de la República Argentina al pago de U$S 5.277.779,81, en efectivo, con más los intereses del 6% anual desde la notificación de la demanda y las costas, condena esta extensible al Estado Nacional en virtud de ser el continuador de dicho ente ya liquidado.

      El crédito reclamado tiene su origen en el contrato de retrocesión celebrado el 1 de octubre de 1976 entre el BSEU y el Instituto Nacional de Reaseguros de la República Argentina (“INdeR”) en virtud del cual, el primero (retrocedente) le transfirió parte de los riesgos que había tomado como reasegurador de compañías de seguros extranjeras, mientras Fecha de firma: 19/10/2023

      Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

      que el segundo (retrocesionario) se obligó a cubrir dichos riesgos mediante el desembolso pertinente a condición de que el BSEU acreditase el pago efectivo del siniestro y que este último estuviera comprendido en la retrocesión. El contrato fue objeto de interpretación en un laudo arbitral de 1995 que no sirvió para zanjar las diferencias entre las partes sobre la existencia y alcance de los saldos adeudados por el INdeR, lo que las llevó a suscribir el compromiso arbitral del 3 de julio de 2006 en el que se acordó

      constituir un tribunal arbitral con dos árbitros –uno por cada contratante- en la Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, a los fines de resolver los siguientes temas con arreglo a la ley uruguaya: i) si el INdeR

      debía o no abonar los saldos de las cuentas técnicas y financieras del BSEU

      correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003; ii) si era responsable de los daños y perjuicios que hubiere causado por el incumplimiento de su obligación; iii) la determinación del saldo de la cuenta técnica pendiente, individualizar cada uno de los negocios retrocedidos amparados por la retrocesión. En caso de disidencia entre los designados, se pactó la intervención de un tercer árbitro (documental en copia de fs. 213

      220).

      El laudo arbitral y la sentencia ulterior que son objeto de esta causa fueron dictados en el marco de ese compromiso.

    2. El 11 de marzo de 2022 el juez de primera instancia resolvió

      hacer lugar al exequátur confiriéndole fuerza ejecutoria a todos los pronunciamientos mencionados, aunque dispuso la consolidación de la condena expresada en dólares estadounidenses “con arreglo a lo dispuesto por las leyes de consolidación 23.982 y 25.344” (fs. 452/469 del expediente impreso con las constancias del Lex 100).

      Contra tal decisión apeló el Estado Nacional –Ministerio de Hacienda- que motivó el traslado de ley.

    3. Mediante el fallo dictado el 5 de abril del año en curso, esta Sala revocó la sentencia de primera instancia y rechazó el pedido de exequátur, con costas por su orden. Este es el pronunciamiento que motiva los dos remedios federales bajo examen y cuyos fundamentos se resumen a renglón seguido.

      En primer lugar, el Tribunal consideró aplicable el Protocolo de las Leñas de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia Civil,

      Comercial, Laboral y Administrativa en el ámbito del MERCOSUR

      (“Protocolo”) –parte integrante del Tratado de Asunción, aprobado por la ley 24.578 y enmendado por la ley 25.934- por ser el plexo normativo de Fecha de firma: 19/10/2023

      Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

      derecho internacional privado procesal específicamente acordado por ambos países en el marco de integración del Mercado Común del Sur, vigente al tiempo de los hechos, el cual desplaza a la ley dictada con posterioridad en la materia.

      Por otro lado, efectuó un distingo entre los dos ámbitos de intervención que tienen los jueces en este tipo de procesos, a saber, el que atañe a la revisión del pronunciamiento arbitral (art. 758 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y el que se refiere a su cumplimiento coercitivo (art. 519 bis del Código cit.). En la primera hipótesis, el juez está

      facultado para abordar las cuestiones incluidas en el compromiso que fueron objeto de agravio y valorar la prueba relacionada con ellas; también lo está,

      eventualmente, para expedirse sobre la nulidad. En la segunda hipótesis, en cambio, su actuación no conlleva la revisión del pronunciamiento, sino el examen sobre la adecuación a las exigencias previstas en el ordenamiento legal específico, las cuales se refieren a la competencia del órgano, a la observación del principio de defensa en juicio y al resguardo del orden público. Con tal comprensión del asunto, hizo propia la doctrina según la cual, después de realizado el examen, el juez “sólo tiene dos opciones,

      convertir o no el título en ejecutorio”; no está habilitado para introducir modificaciones porque, si lo hiciera, habría dos pronunciamientos, el extranjero y el nacional, consecuencia esta incompatible con la finalidad del trámite, que es la de reconocer y conferirle fuerza ejecutoria a un laudo preexistente sin alterarlo (Fenochietto, C.E.–.A., Roland,

      Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y concordado.

      Editorial que Astrea de A. y R.D., Buenos Aires, 1983,

      tomo 2, pág. 643, segundo párrafo).

      Concordemente con lo anterior, la Sala desestimó los cuatro primeros agravios del Estado Nacional por considerar que remitían a cuestiones ya decididas en sede arbitral. En ese sentido destacó que la efectiva pérdida de jurisdicción del órgano, la falta de prueba de los saldos reclamados –algunos de los cuales solo surgían de la documental emanada de la propia actora-, de los pagos hechos a los beneficiarios y de las pólizas originarias -que hubieran permitido vincular los supuestos pagos con los siniestros ocurridos- constituían temas que habían sido sometidos a consideración del órgano de resolución de controversias convenido y,

      ulteriormente, del tribunal uruguayo que intervino en el recurso de nulidad.

      Por el contrario, admitió el quinto agravio concerniente a la violación del orden público interno por ser el laudo contrario a la ley 23.982 de Fecha de firma: 19/10/2023

      Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

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      consolidación del pasivo estatal y sus modificatorias, y al régimen legal de reestructuración de la deuda externa.

      Al respecto el Tribunal tuvo en cuenta que: 1°) el resguardo del orden público interno estaba previsto, no sólo en el apartado f del Protocolo y el art. 517 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sino también en los Tratados de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1889 y 1940; la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros; la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional; la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras; la Convención de Cooperación Judicial entre la República Argentina y la República de Francia; la Convención de Asistencia Judicial y de Reconocimiento y Ejecución de Sentencias en Materia Civil con la República de Italia; el Tratado de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa suscripto con la Federación de Rusia; el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa; y la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por D.N.; entre otros; 2°) los ordenamientos legales referidos habían sido dictados en contextos sucesivos de emergencia que eran de conocimiento público, como ser el último de ellos, generado por la crisis política, económica financiera, bancaria y administrativa que experimentó la República Argentina a fines del año 2001,

      como así también la virtual cesación de pagos del Estado Nacional que impidió el cumplimiento regular de las obligaciones a cargo de éste en todos los sectores de la economía. Y que las derivaciones de esa crisis, como ser, la ruptura del acceso al crédito, los inusitados índices de...

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