Ley 24578

Fecha de disposición27 Noviembre 1995
Fecha de publicación27 Noviembre 1995
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta28279

24578 del del 22/11/95 MERCADO COMUN DEL SUR

Ley 24.578

Apruébase el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, suscripto el 27/6/92, entre los Estados Partes.

Sancionada: Octubre 25 de 1995.

Promulgada de Hecho: Noviembre 22 de 1995.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°

Apruébase el PROTOCOLO DE COOPERACION Y ASISTENCIA JURISDICCIONAL EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y ADMINISTRATIVA suscripto entre los Gobiernos de la REPUBLICA ARGENTINA, de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPUBLICA DEL PARAGUAY y de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en el Valle de las Leñas, Departamento de Malargüe, Provincia de Mendoza, el 27 de junio de 1992, que consta de TREINTA Y SEIS (36) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2°

Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. - ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

PROTOCOLO DE COOPERACION Y ASISTENCIA JURISDICCIONAL EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y ADMINISTRATIVA

Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay,

Considerando que el Mercado Común del Sur (MERCOSUR), previsto en el Tratado de Asunción, suscripto el 26 de marzo de 1991, implica el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de integración;

Deseosos de promover e intensificar la cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa, a fin de contribuir de este modo al desarrollo de sus relaciones de integración en base a los principios de respeto a la soberanía nacional y a la igualdad de derechos e intereses recíprocos;

Convencidos de que este Protocolo coadyuvará al trato equitativo de los ciudadanos y residentes permanentes de los Estados Partes del Tratado de Asunción y les facilitará el libre acceso a la jurisdicción en dichos Estados para la defensa de sus derechos e intereses;

Conscientes de la importancia que reviste para el proceso de integración de los Estados Partes la adopción de instrumentos comunes que consoliden la seguridad jurídica y tengan como finalidad alcanzar los objetivos del Tratado de Asunción,

Acuerdan:

CAPITULO I Cooperación y Asistencia Jurisdiccional Artículo 1
ARTICULO 1

Los Estados Partes se comprometen a prestarse asistencia mutua y amplia cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa. La asistencia jurisdiccional se extenderá a los procedimientos administrativos en los que se admitan recursos ante los tribunales.

CAPITULO II Autoridades Centrales Artículo 2
ARTICULO 2

A los efectos del presente Protocolo cada Estado Parte designará una Autoridad Central encargada de recibir y tramitar los pedidos de asistencia jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa. A tal fin, dichas Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre ellas, dando intervención a las respectivas autoridades competentes, cuando sea necesario.

Los Estados Partes, al depositar el instrumento de calificación al presente Protocolo, comunicarán dicha designación al Gobierno depositario, el cual lo pondrá en conocimiento de los demás Estados Partes.

La Autoridad Central podrá ser cambiada en cualquier momento, debiendo el Estado Parte comunicarlo en el menor tiempo posible al Gobierno depositario del presente Protocolo, a fin de que ponga en conocimiento de los demás Estados Partes el cambio efectuado.

CAPITULO III Igualdad de Trato Procesal Artículos 3 y 4
ARTICULO 3

Los ciudadanos y los residentes permanentes de uno de los Estados Partes gozarán, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes de otro Estado Parte, del libre acceso a la jurisdicción en dicho Estado para la defensa de sus derechos e intereses.

El párrafo precedente se aplicará a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de cualquiera de los Estados Partes.

ARTICULO 4

Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, podrá ser impuesta en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente de otro Estado Parte.

El párrafo precedente se aplicará a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de cualquiera de los Estados Partes.

CAPITULO IV Cooperación en Actividades de Mero Trámite y Probatorias Artículos 5 a 17
ARTICULO 5

Cada Estado Parte deberá enviar a las autoridades jurisdiccionales del otro Estado, según la vía prevista en el artículo 2, los exhortos en materia civil, comercial, laboral o administrativa, cuando tengan por objetivo:

  1. diligencias de mero trámite, tales como citaciones, intimaciones, emplazamientos, notificaciones u otras semejantes;

  2. recepción u obtención de pruebas.

ARTICULO 6

Los exhortos deberán contener:

  1. denominación y domicilio del órgano jurisdiccional requirente;

  2. Individualización del expediente con especificación del objeto y naturaleza del juicio y del nombre y domicilio de las partes;

  3. copia de la demanda y transcripción de la resolución que ordena la expedición del exhorto;

  4. nombre y domicilio del apoderado de la parte solicitante en el Estado requerido, si lo hubiere;

  5. indicación del objeto del exhorto, precisando el nombre y domicilio del destinatario de la medida;

  6. información del plazo de que dispone la persona afectada por la medida para cumplirla;

  7. descripción de las formas o procedimientos especiales con que ha de cumplirse la cooperación solicitada;

  8. cualquier otra información que facilite el cumplimiento del exhorto.

ARTICULO 7

Si se solicitare la...

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