Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 20 de Septiembre de 2016, expediente CAF 000380/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exptes. nº 380/2016 nº 449/2016 Buenos Aires, 20 de septiembre de 2016.

Y VISTOS: los autos caratulados: “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ UIF s/

Código PenalLey 25.246 – Dto. 290/07 Art. 25” y “M.R. y otros c/ UIF s/

Código PenalLey 25.246 – Dto. 290/07 Art. 25”

CONSIDERANDO:

  1. Los expedientes indicados serán examinados en forma conjunta, teniendo en cuenta que se trata de recursos (en los términos del art. 25 de la ley 25.246 y su correlativo del decreto reglamentario nº 290/07) que, aunque interpuestos por diferentes actores, contienen planteos sustancialmente análogos, refieren a las mismas circunstancias fácticas y tienen por objeto la impugnación de una única resolución administrativa, dictada por la Unidad de Información Financiera (conf. Resolución de la Junta de Superintendencia de esta Cámara nº

    5/2015).

  2. Por Resolución n° 481/2015, del 10/12/15, la Unidad de Información Financiera (en lo sucesivo, “UIF”) impuso al Sr. D.L. (en su carácter de oficial de cumplimiento), y a los Sres. G.A.F., R.M., O.V., F.M.C., D.T., C.A.M., G.M.M. y F.H.R. (en su calidad de directores), sanción de multa por un monto de $

    303.438 (pesos trescientos tres mil cuatrocientos treinta y ocho), por incumplimiento a lo dispuesto en el art. 21, inc. b), de la ley 25.246 y en la Resolución UIF n° 228/07, en razón de haber omitido el reporte de operaciones sospechosas (fs. 1484/1518 del expediente UIF nº

    1793/2013, reservado en Secretaría a fs. 67 de la causa nº 380/16).

    Igual sanción, por el mismo monto, se impuso al Banco de la Provincia de Buenos Aires (en adelante, “BPBA”), sustentada en idéntico incumplimiento.

    Todo ello, conforme lo establecido en el art. 24, incs. 1 y 2, de la ley 25.246.

  3. Contra dicha decisión, los sancionados interpusieron sendos recursos, sustancialmente análogos, en los términos del art. 25 de la ley 25.246, su decreto reglamentario nº 290/07 y las Resoluciones UIF n° 10/03 y nº 111/12 (el BPBA, a fs. 2/12 del expediente nº 380/16, y los directores y el oficial de cumplimiento, a fs. 2/14 del expediente nº

    449/16).

  4. 1. En primer término, se agraviaron del rechazo del planteo de prescripción, oportunamente formulado en sede administrativa al presentar sus respectivos descargos.

    Fecha de firma: 20/09/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #27967944#161679587#20160921104719840 Señalaron que la autoridad administrativa reconoció que resultaba aplicable el plazo de prescripción bienal previsto en el art. 62, inc. 5, del Código Penal, aunque consideró que se trataba de un delito permanente y, por ello, dicho lapso sólo podía comenzar a correr una vez que la entidad cumplía con su deber de informar.

    En este sentido, los recurrentes controvirtieron la tesis de la UIF, según la cual el organismo de control nunca entraría en conocimiento de la operación no informada y, por ello, estaría impedido de ejercer sus funciones en contra del lavado de dinero o sancionar al sujeto obligado. Destacaron que, en el caso, la propia UIF formuló la correspondiente denuncia ante la Justicia en lo Penal Tributario en relación a las operaciones sospechosas cuyo reporte omitió

    el banco (denuncia que fuera desestimada), por lo que mal puede afirmar no había tomado conocimiento de ellas.

    Advirtieron que, de esta manera, la autoridad de aplicación ha incorporado, arbitrariamente y sin fundamento legal, una suerte de causal de suspensión del curso de la prescripción, no prevista en el Código Penal, y que transforma a la infracción endilgada en imprescriptible.

    Por su parte, en contraposición a lo sostenido por la autoridad administrativa, los sancionados entendieron que los efectos permanentes de la infracción no pueden confundirse con el carácter de la figura, que tiene naturaleza instantánea. Por ello, el plazo de prescripción comienza a correr desde la medianoche del día en que se realizó la operación. En el sub examine, la última operación reputada sospechosa, realizada por la Sra. M.R.B. en la institución, data del 29/06/09, por lo que al 23/04/14 (fecha de notificación de la Resolución UIF n° 600/13, por la que se instruyó el sumario), la acción penal se encontraba largamente prescripta. Agregaron que dicha solución se mantiene aún si se tomare en cuenta el plazo máximo de treinta días, previsto en el art. 21 del decreto 290/07 para formular el reporte de hechos u operaciones sospechosas de lavado de activos, pues en tal caso, la consumación tendría lugar en el momento legalmente determinado para realizar el acto cuya omisión se achaca.

  5. 2. Por otro lado, atacaron la resolución recurrida en cuanto, a su entender, desconoció el status jurídico de que goza el BPBA.

    En este orden de ideas, destacaron que la Corte Suprema se ha expedido reiteradamente respecto de la vigencia del Pacto de San José de Flores, reconociendo los privilegios y las prerrogativas de que goza la entidad bancaria, que no se limitan –como sostuvo la autoridad administrativa– a cuestiones vinculadas con el derecho fiscal y la potestad del Estado Nacional de cobrar impuestos al BPBA.

    Señalaron que la Provincia no puede verse afectada, en lo que a su banco atañe, por el carácter obligatorio de la legislación nacional, ya que mediante el citado Pacto se aseguró el derecho de legislar y gobernar la entidad con exclusión de las autoridades federales, en todo Fecha de firma: 20/09/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #27967944#161679587#20160921104719840 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exptes. nº 380/2016 nº 449/2016 tiempo y respecto de cualquier materia. Por ello, cualquier conflicto entre normas o actos nacionales y provinciales –a su juicio– debe ser resuelto a favor de estos últimos, que gozan de preeminencia constitucional respecto de los primeros.

    Alegaron que sanciones como la aplicada, causan un grave detrimento en el patrimonio provincial, vedado por la Ley Fundamental.

    También remarcaron que el BPBA se encuentra exento de la imposición de cánones de cualquier tipo y de sanciones como la que pretende imponer la UIF, por imperio del art. 4 de su Carta Orgánica.

    Manifestaron que, si bien han ajustado voluntariamente su actuación a la ley 25.246, adoptando políticas acordes con dicha normativa, tendientes a la prevención del lavado de activos y financiación del terrorismo, ello no implica que la UIF pueda sancionarlos ‘por cualquier cuestión’ que ocurra dentro de la institución.

    Por último, criticaron el paralelismo que la resolución en crisis pretendió trazar con el BCRA. Explicaron que la relación que el BPBA mantiene con aquella entidad rectora, no es de subordinación, en tanto, según surge de su Carta Orgánica, la Provincia ha colocado a su banco en una situación de igualdad respecto del BCRA.

  6. 3. Finalmente, los recurrentes entendieron que el vínculo entre el BPBA y la UIF, debe ser analizado en la esfera de las relaciones interadministrativas entre dos personas integrantes de la Administración Pública. En virtud de ello, consideraron improcedente la aplicación de multas al BPBA, pues si se tiene en cuenta que el Estado es uno solo, no podría aplicarse sanciones a sí mismo.

  7. 4. Por su parte, los integrantes del directorio y el oficial de cumplimiento, objetaron el factor de atribución objetivo utilizado en la resolución recurrida, por cuanto no receptó el principio de culpabilidad ni analizó la intención personal de los sancionados, quienes actuaron de manera comprometida y diligente, adoptaron todas las medidas y mecanismos de control y, además, no han tenido conocimiento ni ningún tipo de intervención concreta en las operaciones cuestionadas (punto 7 del recurso obrante a fs. 2/14 del expediente nº 449/16).

    Aclararon, asimismo, que si bien tras la modificación introducida a la ley 25.246 por su similar nº 26.683, el art. 20 bis establece la responsabilidad solidaria de los directores del banco por el incumplimiento del deber de informar, dicha modificación, además de inconstitucional, no resulta aplicable a autos por cuanto los hechos investigados son anteriores a la sanción de la ley 26.683.

    Fecha de firma: 20/09/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #27967944#161679587#20160921104719840

  8. Corridos los traslados de los recursos interpuestos, los contestó el Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – UIF, solicitando su rechazo, con costas (fs.

    52/66 y 60/76 vta., de los expedientes nº 380/16 y nº 449/16, respectivamente).

    A fs. 68/72 vta. y a fs. 79/83 vta. de los expedientes nº 380/16 y nº 449/16, respectivamente, dictaminó el Sr. Fiscal General de Cámara. Opinó que los recursos deducidos eran formalmente admisibles y que la acción sancionatoria de la UIF se encontraba prescripta.

  9. Con carácter preliminar, debe recordarse que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y relevantes para decidir el caso, y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre muchos otros).

  10. Razones de orden lógico imponen el tratamiento, en primer término, de los planteos introducidos por los recurrentes en relación al desconocimiento del status jurídico del BPBA por parte de la autoridad administrativa y a...

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