Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 28 de Febrero de 2023, expediente FRO 012421/2021/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto en Acuerdo de esta Sala “A” integrada, el expediente nro. FRO 12421/2021 caratulado “BANCO DE LA NACION

ARGENTINA c/ TORRES C.N. s/EJECUCIONES VARIAS” del registro de Juzgado Federal nro. 2 de Rosario, Secretaría “B”, del que resulta que,

  1. - Se elevó la causa a estudio del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 21 de diciembre de 2021 por la que –

    en lo que aquí interesa- se admitió parcialmente la defensa de inhabilidad de título, mandó llevar adelante la ejecución promovida por el Banco de la Nación Argentina contra C.N.T. hasta que la actora perciba de la demandada el íntegro pago del valor nominal del título (pesos ciento treinta mil $130.000), con más los intereses corrientes del Banco de la Nación Argentina (tasa activa de cartera general)

    desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago y gastos (art. 52, decreto ley 5965/63)e impuso las costas del juicio en el orden causado.

    Concedido el recurso y expresados los agravios se corrió el pertinente traslado. Sustanciado el recurso se elevó la causa. Recibido el expediente, quedó radicado en esta sala, por lo que dictado el pase al Acuerdo quedó en condiciones de ser resuelto.

  2. - El Banco de la Nación Argentina se quejó de la extensión de la condena.

    Criticó que el a quo entendiera que resultaba improcedente reclamar por la vía del Juicio Ejecutivo, todo monto que excediera el valor nominal del título, ya que ello importaría entrar en la relación subyacente y en las condiciones de legalidad del crédito suscripto por las partes y bajo la modalidad en UVA. Adujo que fue el sentenciaste,

    quien al hacer lugar a la inhabilidad de título planteada por Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023 su contraria, abrió las puertas a analizar la relación que Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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    dio origen a la suscripción del pagarÉ librado por el accionado.

    Explicó que la demandada en su oportunidad defensiva ingresó argumentos que no hicieron a las formalidades extrínsecas del título con el que se promovió la ejecución, sino a las relaciones causales subyacentes en la génesis de la obligación, y que esa clase de alegaciones no podían tener lugar dentro del estrecho marco cognoscitivo que proporciona el juicio ejecutivo. Citó el artículo 544 del C.P.C.C.N.

    Seguidamente se agravió de que el la sentencia desconociera las UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO insertas en el pagaré.

    Explicó que por Ley N° 27.271 se crearon nuevos instrumentos de ahorro, préstamo e inversión denominados en Unidades de Vivienda (UVIs), cuya principal función era la de captar el ahorro de personas físicas y jurídicas, o de titularidad del sector público, y destinarlo a la financiación a largo plazo en la adquisición, construcción y/o ampliación de viviendas en el país; estableciéndose como objetivos generales de dichos instrumentos: a) estimular el ahorro en moneda nacional de largo plazo; b) disminuir el déficit habitacional estructural; y c) promover el crecimiento económico y el empleo a través de la inversión en viviendas.

    Que en dicho marco, el BANCO CENTRAL DE LA

    REPÚBLICA ARGENTINA instauró, mediante las Comunicaciones “A”

    5945 y “A” 6069, sus modificatorias y complementarias, las Unidades de Valor Adquisitivo actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia “CER” - Ley N°

    25.827 (UVA).

    Resaltó que el objeto del proceso ejecutivo era Fecha de firma: 28/02/2023

    un crédito UVA, y lo que debía Alta en sistema: 01/03/2023 restituirse era el equivalente Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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    en pesos a la cantidad de UVAs en que se obligó el ejecutado,

    circunstancia que fue manifestada oportunamente en su escrito promocional.

    Relató que la pretensión ejecutiva se basó en un "pagaré de consumo", en el que se detalló la suma de $130.000

    equivalente a 5689,28 Uvas -Unida de Valor Actualizables por Coeficiente de Estabilización de Referencia CER-Ley 25.827. Y

    que solicitó que se condenara a T. al pago de una suma de dinero equivalente a la cantidad de UVAs efectivamente adeudadas, de acuerdo a la cotización del B.C.R.A. al momento del efectivo pago.

    Expuso que el pagaré que se pretendía ejecutar lo era en garantía de un préstamo, cuyo crédito fue otorgado en Unidad de Valor Adquisitivo (UVA); sistema de indexación ajustable por el coeficiente CER. Que el valor de UVA lo publica el Banco Central de la República Argentina. Que esta situación generó, indudablemente, que la obligación contraída por el deudor, en lo que respecta a sus rendimientos y costos, dependiera de un acontecimiento incierto.

    Definió que la UVA es una unidad que mide un valor (milésima parte del costo promedio de construcción de un metro cuadrado de vivienda) que se ajusta diariamente por CER, índice que refleja la evolución de la inflación. Así,

    explicó que el monto inicial del préstamo que el acreedor entregó en moneda de curso legal se expresó en cantidad de UVAs según su valor al tiempo del desembolso, y el deudor, al momento del reembolso debió entregar en moneda de curso legal el equivalente de la cantidad de UVAs a la fecha de efectivizarse el pago.

    Refirió al artículo 772 del CCyCN sobre la cuantificación del valor en las obligaciones de dar sumas de dinero.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023 Por último mantuvo reserva del caso federal y Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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    solicitó que se revocara la sentencia en lo que fue materia de agravios.

  3. - La demandada planteó que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 242 del C.P.C.C.N., la sentencia era inapelable. Expresó que la demanda se promovió por la suma de $325.256,05 actualizables por coeficiente CER con más sus intereses, y que se mandó a llevar adelante la ejecución por el monto nominal del título de $130.000. Que cotejados ambos importes, resultaba una diferencia menor a $300.000.

    Por lo que el recuso debió desestimarse por no alcanzar el monto mínimo de apelación.

    S. contestó los agravios de su contraria.

    Dijo que, contrariamente a lo sostenido por el apelante, de seguir el criterio de la actora se desnaturalizaría el proceso ejecutivo. Explicó que su contraria pretendió introducir cuestiones ajenas a la literalidad, abstracción y autonomía del pagaré, y entrar a analizar la solicitud del crédito o los anexos del pré4stamo que afectan al título.

    En relación a la cláusula UVA, contestó que el artículo 772 del Código Civil y Comercial refiere a obligaciones de valor y no en dinero como son las contenidas en los pagarés o cheques y que el enfoque dado por la jueza a quo en relación a la ley de defensa del consumidor fue muy criterioso.

    El Dr. A.P. dijo:

    1) Como primera cuestión, corresponde tratar el planteo de la demandada relativo a la inapelabilidad de la sentencia en virtud del monto cuestionado.

    Se advierte que el Banco de la Nación Argentina promovió demanda de juicio ejecutivo contra Claudia Natalí

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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    Torres, persiguiendo el cobro de la suma de $325.256,05

    (Pesos trescientos veinticinco mil doscientos cincuenta y seis con 05/100), actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia “CER” Ley 25.827, por capital,

    con más la actualización antes citada al día de su efectivo pago al BNA, más intereses, I.V.A, costos del proceso y costas, a lo que lo juez hizo lugar, pero por la suma de $130.000 con más sus intereses.

    Es de recordar que: “A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención.” Y que: “Si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un VEINTE POR

    CIENTO (20%) a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia.” (art. 242,4to.

    párrafo), hipótesis esta última, que no se verifica en la causa.

    Por lo que, en atención al monto por el cual se inició esta ejecución, corresponde el rechazo del planteo en trato.

    2) Ahora bien, en relación al fondo del asunto,

    cabe destacar que la ejecutante expuso que otorgó un préstamo por la suma de $130.000 (Pesos ciento treinta mil) que al momento de su otorgamiento, correspondían o equivalían a 5.689,28 U.V.As. y que el importe de capital en pesos expresado para el inicio de su acción, resultaba ser el equivalente a la cantidad de U.V.A.s adeudadas por la ejecutada a valor histórico, es decir a la cotización de las U.V.A.s al momento del otorgamiento del crédito.

    Intimada al pago, la demandada opuso –en lo que aquí interesa- excepción de inhabilidad de título. Fundó su Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023 postura en que la actora pretendió ejecutar un pagaré por la Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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    vía ejecutiva mientras que invocó como causa de su crédito un préstamo otorgado en las...

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