Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 19 de Octubre de 2018, expediente FMZ 044767/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 44767/2014/CA1, caratulados: “B.R.H. C/ ANSES S/

REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 67, contra la resolución de fs. 59/62, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 59/62?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 1, VOCALIA 2 y VOCALÍA 3 Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, dictando el a-quo sentencia en fecha 29/06/2016 (ver fs. 59/62)

Que contra la resolución transcripta al inicio de este acuerdo, interpone recurso de apelación a fs. 67, la representante de ANSES.

2- En la expresión de agravios de fs. 75/80, se agravia del recalculo de haber inicial sin la limitación temporal contenida en la Resolución de ANSeS Nº 140/95. Explica que, en el precedente “Ellif” de la Corte, no se Fecha de firma: 19/10/2018 Alta en sistema: 22/10/2018 Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #24549358#218215476#20181005093611241 establece la aplicación del ISBIC, de hecho ni siquiera es mencionada dicha sigla en el mismo.

Por ello solicita que se deje sin efecto la aplicación de dicho índice y se establezca en su lugar, la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto Nº 807/76 y en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 6/16. Destaca que no es materia de controversia que el Poder Ejecutivo tiene la facultad de establecer los índices para actualizar las remuneraciones. Por ello, desde el P.E. y desde el P.L., a través de la normativa mencionada, se estableció la aplicación del índice RIPTE para actualizar las remuneraciones, en el marco del Programa de Reparación Histórica. Explica en qué consiste dicho índice.

A su vez, se ofende por cuanto sostiene que en relación a los servicios autónomos ANSeS tomó como base los servicios denunciados en forma autónoma y calculó el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en la que revistió el afiliado, esto es, en relación al tiempo de aportes computados en cada una de ellas. Sostiene que a esos importes se le aplicó el índice vigente a la fecha de cesación de servicios, fijado por la Secretaría de Seguridad Social, en función del nivel general de las remuneraciones a partir del cual, en virtud de créditos reconocidos previamente por la ley de consolidación 23.982 y la vigencia de la 23.928, se tradujo en la aplicación estricta de las prescripciones legales eliminando todo posible desfasaje, no mediando menoscabo alguno de derecho constitucional, individual o social.

Como segundo agravio menciona que los fallos aplicados en la resolución que se recurre, no guardan analogía con el presente expediente, porque aquellos resolvieron sobre el régimen de la Ley 18.037 y aquí el beneficio jubilatorio ha sido otorgado por la ley 24.241, que establece pautas de movilidad específicas.

Fecha de firma: 19/10/2018 Alta en sistema: 22/10/2018 Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #24549358#218215476#20181005093611241 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Critica que se dispusiera la movilidad para el período que va desde Enero del 2002 hasta el 31 de Diciembre de 2006, periodo en el cual se aplicó el caso “B.A.V. c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (08/08/06 y 26/11/07).

En segundo lugar se agravia de la imposición de costas a la vencida agregando que la decisión judicial configura un supuesto de gravedad institucional que pone en crisis los fondos administrados y el sistema que el legislador ha diseñado para la actuación del organismo previsional ante la justicia.

Cita el art. 21 de la ley 24463 agregando que el a quo no ha considerado que en este procesos no hay parte perdedora ni parte ganadora.

Por último manifiesta que la sentencia que se recurre ha sido dictada con un evidente apartamiento del derecho vigente, prescindiendo de la aplicación de normas jurídicas expresas, y que el sólo hecho de no considerar la contestación de la demanda, constituye una arbitrariedad que hace que la sentencia sea nula.

Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y hace expresa reserva del caso federal.

3- Corrido el traslado de rigor, el actor no contesta agravios por lo que a fs. 83 se tiene por decaído el derecho dejado de usar y pasan los autos al acuerdo a fin de resolver.

4- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe...

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