Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 25 de Octubre de 2023, expediente FRO 014530/2020/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

P../Def.

Visto en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada- el expediente Nº FRO 14530/2020 caratulado “BALMACEDA, N.A. c/ ANSES s/EJECUCION DE

SENTENCIA”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Rosario), del que resulta,

  1. - Vinieron los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del 30 de abril de 2021 que aprobó

    en cuanto por derecho hubiere lugar la planilla practicada,

    admitió las inconstitucionalidades planteadas y rechazó las excepciones opuestas, mandó llevar adelante la presente ejecución, impuso las costas a la accionada y reguló los honorarios de las representantes del actor en la suma de $150.618 (39 UMA), y al perito contador actuante en la suma de $38.620 (10 UMA).

  2. - Concedido en relación el recurso de apelación interpuesto, y encontrándose fundado, se ordenó su traslado, que fue contestado.

  3. - La ejecutada se agravió de que en la sentencia en crisis no se habrían tenido en cuenta las impugnaciones formuladas por su parte a la planilla practicada por el perito.

    Señaló una diferencia en los coeficientes utilizados para actualizar las remuneraciones.

    Criticó la actualización de la Prestación Básica Universal –en adelante PBU- atento que en este caso Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    concreto, donde la actora adquirió su derecho el 13 de julio de 2012, no correspondería dado que a partir del 03/2009

    dicho componente es fijo y actualizable por movilidad legal.

    Agregó que se incurrió en un error en la metodología de compensación de liquidaciones previas o en los haberes percibidos de la liquidación analizada.

    Señaló que hay ausencia de cálculos en el Intereses por saldo.

    Objetó que no se efectuó en la liquidación bajo análisis el cálculo correspondiente a la retención del impuesto a las ganancias.

    Se quejó de la declaración de inconstitucionalidad de los topes establecidos por los artículos 26 de la ley 24.241, y 9 de la 24.463 y Resolución 6/2009.

    Asimismo, se agravió del rechazo de las excepciones de falta de acción y pago; de que se la haya condenado en costas, de la regulación de honorarios de la profesional de la parte actora y el perito y por último del plazo de 30 (treinta) días estipulado por la magistrada para el cumplimiento de la sentencia de ejecución, conforme los fundamentos vertidos en el precedente “Pitueli”. Finalmente,

    efectuó reserva del caso federal.

  4. - Elevados los autos a esta Cámara Federal, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “A” donde se integró el Tribunal con la Dra. E.I.V. y se ordenó el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos.

    El Dr. F.L.B. dijo:

    Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

  5. - En primer lugar, respecto del agravio de la ANSeS en cuanto a que se aprobó la planilla practicada,

    sin valorar las impugnaciones efectuadas por su parte, cabe señalar que, contrariamente a lo expuesto, la sentencia en el “resulta” la descalificó por su condición de genérica y carente de fundamentos técnicos-científicos. Así también, en el primer considerando, la juzgadora hizo suyos los fundamentos del perito que refutaron a los de ANSeS, de modo que, cuanto menos implícitamente aquéllos fueron tratados y rechazados por el tribunal. De lo expuesto, se desprende que la alegada indefensión no tuvo lugar en autos, pronunciándome al respecto por su rechazo.

  6. - En cuanto a la queja referida a los coeficientes empleados en la liquidación de marras, propicio su rechazo. Ello, atento que la demandada pretende que se aplique el índice ISBIC hasta el 30 de abril de 2008 y a partir de allí y hasta julio de 2012 la R. 006, en contradicción con lo dispuesto en la sentencia de fondo, que se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada.

  7. - En relación al agravio que versa sobre la errónea actualización de la PBU, en virtud de que ello no correspondería atento la fecha de adquisición del derecho de la actora (13 de julio de 2012) y siendo que en marzo de 2009 ésta pasó a ser actualizable por ley,

    corresponde señalar que la sentencia que por medio de este proceso se ejecuta ordenó que “…respecto al ajuste de la Prestación Básica Universal, deberá estarse –en lo que corresponda- a la doctrina judicial sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Quiroga Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    C.A. c/ ANSES s/ Reajustes Varios” CSJ 00068/2010

    (46-Q)/CS1 DEL 11/11/2014.” (Conforme copia digital ingresada por la actora al Sistema Lex 100 en fecha 21 de julio de 2020), lo que se encuentra firme y pasado en autoridad de cosa juzgada.

    En consecuencia, comprobado, en este proceso de ejecución, que la quita que genera su falta de actualización resulta confiscatoria mediante el criterio establecido por nuestro máximo tribunal es que propicio rechazar el presente agravio.

  8. - Respecto a los alegados errores en el vuelco de haberes percibidos, de la planilla se desprende que se procedió a efectuar un corte en el mes de junio de 2019, a descontar las sumas percibidas por el actor y, que al no haber sido total el pago ni correcto el haber reajustado por el organismo previsional, se continuó computando lo adeudado en concepto de retroactivo.

    De allí que entendemos que no se han acreditado razones suficientes para quitarle valor probatorio a la pericia agregada a la causa en este sentido, menos aun cuando el procedimiento empleado es el que habitualmente se utiliza en las liquidaciones de deuda.

  9. - En cuanto a lo objetado respecto a la procedencia del saldo de interés consignado por el perito luego del pago efectuado en junio de 2019, corresponde precisar que, aquel, imputó el pago a los intereses y parte del capital por ser parcial; y sobre el resto del capital siguió calculando intereses hasta la fecha de corte de la Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    planilla, lo que fue correctamente realizado y originó el saldo aludido.

  10. - Avocándome al tratamiento del agravio referido a la falta de consideración del cálculo del impuesto a las ganancias, resulta importante remarcar que el profesional actuante se limitó a realizar una liquidación conforme las pautas establecidas en la sentencia de reajuste que aquí se ejecuta, de modo que no debió contemplar la retención de marras, ajena a lo resuelto en el proceso ordinario.

    Asimismo, la sentencia que aprobó dicha planilla remitió, por compartir los fundamentos vertidos por esta Cámara, en los autos: “P.V. c/ Anses s/s Reajuste por Movilidad”, expte. 1062/2013, lo que no fue rebatido por la demandada. Por ello, es que se deberá estar a lo allí resuelto.

  11. - Ingresaré a analizar la queja por la declaración de inconstitucionalidad de los topes legales.

    7.1.- En lo que versa a los...

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