Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 28 de Diciembre de 2021, expediente FLP 077093/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 28 de diciembre de 2021.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

77093/2019/CA1, S.I., “BALMACEDA, M.A.

c/ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín, Secretaría Previsional;

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

  1. La sentencia.

    Llegan las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la ANSeS –fundado el 29/06/2021- y por la parte actora –

    fundado el 05/07/2021- contra la sentencia de fecha 14/06/2021, por la cual el a quo resolvió ordenar a la ANSeS recalcular el haber inicial de la parte actora y determinar su movilidad de conformidad a las pautas que indica, dentro del plazo establecido por el art. 22 de la ley 24.463, con la modificación introducida por el art. 2 de la ley 26.153; declarar en el caso la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463;

    hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037 vigente por aplicación del art. 168 de la ley 24.241; calcular intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina; imponer las costas en el orden causado y diferir la regulación de honorarios.

  2. Los recursos.

    1. Los agravios de la demandada pueden resumirse así: a) la sentencia ordena aplicar los principios de los precedentes “B.” y “Elliff”,

      cuando la actora es beneficiaria de una Renta Vitalicia Previsional, abonada por la Compañía de Seguros de Retiro; b) el a quo impone a la ANSeS una obligación que, conforme la normativa aplicable, no le corresponde;

      Fecha de firma: 28/12/2021

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

      1. la sentencia incurrió en falta de fundamentación y arbitrariedad al hacer aplicación del precedente “B.” de la Corte Suprema y establecer la movilidad hasta diciembre de 2006 conforme el Índice de Salarios nivel general del INDEC, sin efectuar ninguna relación fáctica con el caso que nos ocupa; d) en cuanto a la determinación del haber, impugna el modo de cálculo de la PC y la PAP al ordenar la aplicación del ISBIC con posterioridad al 1/3/91 a las remuneraciones percibidas en los últimos 120 meses anteriores al cese; e) la sentencia viola el principio de división de poderes al desconocer que la movilidad de las prestaciones debe ser determinada por el Poder Legislativo; f) las consideraciones de la Corte Suprema en el precedente “B.” se limitan únicamente a ese caso concreto; g)

      la tacha de inconstitucionalidad del art. 7 ap. 2 de la ley 24.463 es completamente infundada y; h) la sentencia se aparta del sistema que prevé la ley vigente al ordenar el reajuste de los haberes por movilidad con posterioridad al 1/4/95.

    2. A su vez, los reproches de la parte actora,

      en síntesis, se encuentran direccionados a cuestionar:

      1. la omisión del juzgador de “(…) CONSIDERAR EL ART.

      161 DE LA LEY 24241”, advirtiendo “LA INCONGRUENCIA DE

      LA SENTENCIA QUE AFIRMA QUE EL BENEFICIO PREVISIONAL ES

      UNA PROLONGACIÓN DEL SALARIO DE LA PERSONA Y QUE

      CONFORME ART. 14 BIS DEBE SER INALTERABLE. PERO LUEGO NO

      ACLARA SOBRE EL REAJUSTE DEL HABER INICIAL DE LA PENSIÓN

      DIRECTA DE LA ACTORA, INCLUIDO EL HABER A CARGO DEL

      REGIMEN DE CAPITALIZACIÓN Y SU MOVILIDAD EN FORMA

      EXPRESA”; b) la falta de “…REAJUSTE DE LA PARTE DEL

      BENEFICIO ABONADO CON RENTA VITALICIA…”, haciendo referencia a lo resuelto por el a quo en el precedente “CASCO, M.P. c/ANSeS” (expte. 108.440,

      sentencia N°5957); solicitando se declare la Fecha de firma: 28/12/2021

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

      inconstitucionalidad del art. 5 de la ley 26.425, y que se aplique la doctrina sentada por la CSJN, al pronunciarse en autos “ETCHART, F.M. c/ANSeS”; c) la aplicación del art. 2 de la ley 26.417

      (léase 27.426), peticionando se declare su inconstitucionalidad y “(…) SE ORDENE LIQUIDAR LOS

      HABERES DEVENGADOS DESDE 1-7-17 AL 31-12-17 CONFORME LEY

      26417”, según lo decidido por la S.I. de la Cámara Federal de la Seguridad Social en el precedente “F.P.” (expte. nro. 138.932/17); d) la tasa de interés fijada no se compadece con la situación socio-económica de la clase pasiva, ni con la jurisprudencia imperante en la materia, peticionando en su lugar la aplicación de la tasa activa y; e)

      finalmente, la aplicación de la ley 27.541 y su reglamentación, solicitando se declare su inconstitucionalidad.

    3. Corrido el traslado recíproco de los agravios, la accionante contestó los de la ANSeS, y propició su rechazo.

  3. Tratamiento de la cuestión.

    1. Conforme surge de las constancias de autos,

      la actora obtuvo su beneficio de pensión –por fallecimiento de su esposo J.E.N.- al amparo de la ley 24.241, bajo la modalidad de renta vitalicia con participación del régimen previsional público, con fecha inicial de pago el 08/11/1997, (cfr.

      expediente administrativo n° 024-27-0-50863455-131-1

      digitalizado con fecha 29/03/2021-), lo que deja a la titular de las presentes actuaciones al margen de las prescripciones del decreto 807/2016 y de la ley 27.260.

      1.1. Sentado ello, debe señalarse que el juzgador, luego de describir los términos de la contienda en los que hizo mención a la presencia en la especie de un supuesto mixto (reparto y capitalización),

      Fecha de firma: 28/12/2021

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

      resolvió respecto de la pretensión de reajuste del haber inicial y su movilidad, por lo que no se verifica en la especie la omisión endilgada, individualizada en el considerando II.2.a) (cfr. cons. V y VI).

      1.1.1 En lo que concierne a la composición del haber jubilatorio, luce ajustado a derecho el temperamento arribado en origen a los efectos de la determinación del componente público al ordenar a ese fin la aplicación del índice de salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado (Res. 140/95 conf. Res. SSS nº413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94)-, en las remuneraciones percibidas por el causante conforme el precedente de la Corte Suprema de la Nación “ELLIFF” (“Fallos” 332:1914).

      1.1.2. En cuanto a la movilidad respecto del componente público, el juez resolvió haciendo aplicación de los criterios sentados en materia previsional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, principalmente en el precedente “BADARO, A.V. c/ Anses”,

      sentencia del 26/11/2007 (“Fallos” 330:4866), y no existen razones, en el caso, para apartarse de lo decidido en el precedente citado.

      En síntesis...

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