Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala e, 27 de Abril de 2012, expediente 13.452

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorSala e

la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril del año dos mil doce, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., Liliana E.

Catucci y R.R.M. bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., para dictar sentencia en la causa n° 13.452, caratulada: “B.,

F.B. y otros s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público Fiscal el señor F. General, doctor R.O.P., y las defensas oficiales de los procesados F.B.B., R.J.V. y N.A.C., a cargo de la Dra. E.D., y la de J.A.C., Dra.

M.G..

Efectuado el sorteo para que los señores Jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden:

Catucci, M. y R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora Juez, Dra. L.E.C., dijo:

PRIMERO

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este Tribunal a raíz de los recursos de casación interpuestos, in pauperis forma, por el procesado J.A.C. fundado por la Defensora Pública Oficial Dra. M.B. (fs 2043 y 2082/2090); por el Dr. M.A.G., asistente estatal de F.B.B., R.J.V. y N.A.C. (fs. 2058/ 2072); y por la Fiscal General (fs. 2073/2078 vta.), contra la declaración de inconstitucionalidad del artículo 12 del Código Penal declarada por mayoría por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Rosario (fs. 2008/2034),

que además CONDENÓ, en lo que aquí interesa, a F.B.B., a la pena de cinco años y seis meses de prisión, multa de mil pesos ($ 1000), accesorias legales y costas, como autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5°, inc. “c” de la ley 23.737); a J.A.C. a la pena de cinco años de prisión,

multa de quinientos pesos ($ 500), accesorias legales y costas, como coautor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5°, inc. “c” de la ley 23.737); a 2

R.V. a la pena de cuatro años de prisión,

multa de cuatrocientos pesos ($ 400), accesorias legales y costas, como coautor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5°, inc. “c” de la ley 23.737); a N.A.C. a la pena de tres años de prisión, en suspenso (art. 26 del Código Penal), al cumplimiento de determinadas reglas de conducta (art. 27

bis del cod. cit.) multa de trescientos pesos ($ 300),

accesorias legales y costas, como partícipe secundaria (art. 46 del C.P.) penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5°, inc. “c” de la ley 23.737).

Concedidos por el a quo los remedios intentados a fs. 2092/vta., el F. General y las asistencias estatales los mantuvieron en esta sede a fs.

2113, 2114 y 2116, respectivamente.

Dada la extemporaneidad de la defensa particular de A.T.G. y P.D.A. para mantener el recurso de casación, fue declarado desierto por esta Sala (cfr. fs. 2126).

Durante el término de oficina, la Dra. D.,

Defensora Pública Oficial y el Dr. Pleé, F. General ante estos E., ampliaron fundamentos (fs.

2130/2132 vta. y 2135/2142).

Celebrada la audiencia prevista por el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO

Las defensas oficiales, introdujeron los agravios que se detallan a continuación, a tenor de ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N. e hicieron reserva del caso federal (art. 14, de la ley 48).

Señalaron que el tribunal oral valoró de manera arbitraria la prueba, lo que denota la falta de fundamentación del fallo (art. 123 del C.P.P.N.), con afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso legal.

  1. La defensa oficial de F.B.B., R.J.V. y N.A.C., cuestionó la sentencia impugnada por haber basado la reconstrucción histórica de los hechos en las constancias escritas de la instrucción policial,

    emanadas de los propios interesados en el resultado, sin control judicial, ni de la defensa.

    Criticó la incorporación por lectura de esos partes prevencionales que no pueden equipararse a una declaración testimonial (art. 391 del C.P.P.N.) y carentes, por ende, de previsión normativa. Agregó que tampoco fueron ordenados judicialmente y en la etapa del 4

    juicio sólo se los ratificó.

    Si bien no discutió la realidad de los allanamientos y del material secuestrado, señaló que la responsabilidad atribuida a N.C. se sustentó en el procedimiento llevado a cabo en el kiosco de la calle Independencia 2345 de Villa Constitución, provincia de Santa Fe, sin que su asistida tuviera vinculación alguna con los elementos allí encontrados, hipótesis no soportada por prueba alguna; sólo se vio comprometida por ser pareja de J.A.C..

    Asimismo, puso en duda la declaración del testigo R. por haber hecho una descripción física ambigua de la habitante de la calle San Luís 11, y distinta de la realizada por la oficial Pait. Puso de manifiesto que C. nunca fue vista en el kiosco donde fue hallado el estupefaciente.

    Finalmente entendió que debía anularse la sentencia y absolver a su defendida.

    Con relación a la pena aplicada a la encartada cuestionó el impugnante la ausencia de la significación jurídica de agravante de la extensión del peligro causado o de la naturaleza de los medios utilizados.

    Respecto de R.J.V. indicó que el nombrado nunca figuró en los partes policiales y que no se valoró la posibilidad de que su presencia en el 5

    lugar el día del allanamiento hubiera devenido de ser comprador ocasional o consumidor.

    En relación a F.B.B.,

    manifestó que no surge que estuviera involucrado en las maniobras de comercio de estupefacientes de las testimoniales ni de los respectivos partes.

    A su vez, en punto a la calificación escogida por el tribunal a quo, remarcó la falta de evaluación de las hipótesis ensayadas por la defensa en cuanto a que pudo tratarse de una tenencia simple o en subsidio una facilitación del lugar para que un tercero comercie (art. 10 ley 23.737).

    Puso de resalto que el órgano jurisdiccional le aplicó a B. una pena superior a la solicitada por el fiscal de juicio que había sido de cinco años e impulsó la aplicación del mínimo legal.

    Puso reparos acerca de que el dinero decomisado en su domicilio y el de la cuenta bancaria proviniera de las ganancias de la actividad ilícita,

    pues no existían pruebas determinantes de esa afirmación.

    Sobre la base de lo expuesto la defensa oficial solicitó que se anule la resolución, y en subsidio, que se absuelva a sus defendidos.

  2. La asistencia estatal de José Alberto 6

    Colazo fincó su agravio en la arbitraria valoración de la experticia, por haber sido realizada en violación al art. 258 del código de rito, por no haberse notificado a la defensa habiéndose privado en consecuencia de ejercer el debido control.

    En subsidio, acotó que la cantidad de material estupefaciente secuestrado no era significativa porque estaba mezclada con otras sustancias no estupefacientes,

    a punto de que menos del 10% de las bolsitas incautadas alcanzaban la dosis umbral de donde la afectación al bien jurídico es insignificante si se lo vincula con el comercio del material estupefaciente.

    En torno a la pena impuesta a C., la impugnante alegó el apartamiento del mínimo legal de manera arbitraria y sin dar fundamentos válidos, con omisión de considerar que el nombrado carece de antecedentes penales, colaboró con el proceso y tuvo un sincero arrepentimiento, tal como lo demostró en la audiencia de debate.

    Pidió en consecuencia que se case la sentencia por error en la interpretación de las pautas que el código de fondo prevé para la individualización punitiva.

  3. El representante del Ministerio Público 7

    Fiscal de la instancia anterior se agravió de la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 del C.P., por entender que se trata de una incapacidad civil de hecho, que de ninguna manera supone una trato infamante, inhumano e indigno como pretendió la defensa,

    sino que responde a un fin tuitivo que tiende a paliar la situación de inferioridad del condenado mientras dura el encierro.

    En abono de sus dichos citó jurisprudencia del Más Alto Tribunal y de esta Cámara, en el sentido de que el art. 12 del C.P. no conculca los pactos ni las convenciones al que nuestro país adhiere, ni resulta lesivo del art. 18 de la C.N., como se asentó en la sentencia arbitrariamente.

TERCERO
  1. En primer término, cabe señalar que las asistencias estatales no cuestionaron los procedimientos llevados a cabo por la prevención policial ni los allanamientos ordenados por el juez instructor sino el mérito que hizo el tribunal acerca de los partes policiales que dieron su origen.

    El tribunal oral tuvo por cierto que la presente causa resultó de una investigación policial iniciada a raíz de una denuncia anónima, mediante la cual personal de la Dirección General de Prevención y 8

    Control de Adicciones de la Policía de la Provincia de Santa Fe y de la Delegación Zona Sur de la Unidad Especial de Asuntos Internos dependientes de la Subsecretaría de Seguridad Pública de la provincia de Santa Fe, realizó una investigación marcando lugares y siguiendo a personas sospechadas de integrar una línea de tráfico de estupefacientes, cuyo líder era F.B., y A.T.G. (su sobrino) y José

    Alberto Colazo (su primo) colaboradores.

    En el debate el funcionario policial D.G. declaró que constituido en la ciudad de Villa Constitución corroboró la información que surgía de la mentada denuncia y de las observaciones realizadas sobre los domicilios denunciados, y dio cuenta del desarrollo de “conductas presumiblemente compatibles con las previstas en la ley 23.737. Datos que fueron ampliados por la I.S.P. que observó y fotografió

    una presunta maniobra de compraventa de estupefacientes en el domicilio donde habitaría Colazo -San Luís 11-.

    En un nuevo parte, reconocido en el debate por G., se dieron datos de C., se individualizó el automóvil por él utilizado (VW Senda, dominio ABI-440) y se asentó la observación de un gran movimiento de vehículos y personas que...

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