Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Febrero de 2021, expediente L. 121445

PresidenteKogan-Genoud-de Lázzari-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 121.445, "B., A.M. contra F.D.L.S. y otros. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., G., de L., P., T..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar a la acción instaurada, imponiendo las costas a la parte demandada (v. fs. 365/386).

Se dedujo, por los codemandados Frigorífico Don Luis SRL y D.S.M., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 398/416).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de trabajo acogió la acción deducida por A.M.B. y condenó en forma solidaria a F.D.L.S., Cooperativa de Trabajo Costa Sur Limitada y -por mayoría- a D.S.M., C.G.D.M. y S.A.D.M. al pago de la suma que especificó en concepto de haberes adeudados, sueldo anual complementario y vacaciones proporcionales, diferencias por horas extraordinarias, indemnizaciones derivadas del despido y las previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 y 2 de la ley 25.323 (v. fs. 365/386).

    Para así decidir, en lo que interesa, juzgó acreditado que la accionante prestó servicios desde marzo de 2005 hasta el mes de abril de 2009 cumpliendo tareas de envasadora para el F.D.L.S. y que fraudulentamente se le abonaba su remuneración a través de la Cooperativa de Trabajo Costa Sur Ltda. Surgía de ello -dijo el tribunal-, por aplicación de lo dispuesto en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, la existencia de un contrato de trabajo que uniera a la actora con ambos codemandados y que fuera disuelto por ella con justa causa ante el desconocimiento de la relación laboral (v. fs. 372 y vta.).

    En ese contexto, puntualizó que la cooperativa demandada era una "cáscara jurídica vacía de contenido" que intentó un evidente fraude en los términos del art. 14 de la Ley de Contrato de Trabajo con la finalidad de eludir su responsabilidad de empleador y de la empresa a la cual prestaba servicios. En consecuencia, concluyó que se verificaba en autos el supuesto previsto en el art. 29 de la ley citada, por lo que resultaban solidariamente responsables F.D.L.S. y la Cooperativa de Trabajo Costa Sur Ltda. por todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y las derivadas del régimen de la seguridad social.

    Asimismo, juzgó -por mayoría- que correspondía extender la responsabilidad a D.S.M. (socio gerente de F.D.L.S.) y a C.G.D.M. y S.A.D.M. (presidente y tesorero respectivamente de la cooperativa) en los términos del art. 54 de la ley 19.550, en virtud de la falta de registración de la relación laboral (v. fs. cit.).

    En ese sentido, los magistrados que conformaron el voto mayoritario señalaron que compartían los fundamentos vertidos por la minoría de esta Suprema Corte en la causa L. 94.909, "Coito" (sent. 5-IX-2012) al juzgar que "la ausencia de registro de la relación laboral constituye fraude y justifica la extensión de la responsabilidad en forma solidaria a los socios (art. 54, ley 19.550) si se comprueba la existencia de un ardid destinado a ocultar hechos y conductas con la finalidad de sustraer al empleador del cumplimiento de sus obligaciones legales en materia laboral y previsional que perjudican no sólo al trabajador sino también al sector pasivo -que es víctima de la evasión- y a la comunidad comercial que, al disminuir los costos laborales pone al autor de la maniobra en mejor condición para competir en el mercado con relación a los empleadores que han sido respetuosos de la ley" (fs. 373 y vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, se alzan los demandados F.D.L.S. y D.S.M. -en su calidad de socio gerente de la firma- mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 39, 44 y concordantes de la ley 11.653; 4 de la ley 20.337; 14, 29, 30 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo; 75 inc. 22 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita (v. fs. 398/416).

    II.1. Afirman que reconocida por la propia actora su participación en la cooperativa demandada, pesaba sobre ella la carga de demostrar que el vínculo era laboral y no asociativo, además del fraude laboral denunciado; por lo cual, sostiene que el sentenciante le atribuyó erróneamente a su parte la carga de acreditar la relación asociativa que -al cabo- juzgó no demostrada.

    Desde este punto de vista, y bajo la denuncia de absurdo en la valoración de la prueba -especialmente la informativa y pericial contable- impugnan la conclusión por la que, a partir de haber tenido por acreditada la existencia de una relación de trabajo entre la cooperativa y la actora, juzgara responsable solidariamente a F.D.L.S. en los términos del art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    II.2. Luego, se agravian de la condena impuesta en forma personal y solidaria al señor D.M. por su condición de socio gerente de la firma F.D.L.S. en los términos del art. 54 de la ley 19.550.

    Sostienen que el fallo -como lo reconocen los propios magistrados que forman la mayoría- se aparta de la doctrina legal que emana de la causa de esta Corte L. 94.909, "Coito" (sent. de 5-IX-2012).

    Postulan que en el caso no se configuran los presupuestos fácticos que habilitarían la desestimación de la personalidad jurídica societaria pues la extensión de la responsabilidad prevista en la norma no resulta aplicable por el solo hecho de verificarse una...

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