Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 3 de Octubre de 2017, expediente CIV 092388/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 92388/2013. B., ALEJANDRO Y OTRO c/ YANEZ, S.A. Y OTROS s/ HOMOLOGACION DE ACUERDO - MEDIACION Buenos Aires, 3 de octubre de 2017.- FG (fs. 183)

AUTOS Y VISTOS:

Llegan estos autos a fin de entender respecto del recurso interpuesto a fs. 148, contra la regulación de honorarios de fs. 147.

La doctrina y la jurisprudencia no son pacíficas en el encuadre jurídico que cabe asignar a los honorarios de los letrados que intervienen en la etapa de mediación previa. No obstante, la postura mayoritaria, en ambos casos, pregona el reconocimiento del derecho a percibir honorarios, sin perjuicio de los que correspondan a la labor en la tramitación del juicio posterior.

La ley 24.573, pionera en instituir el carácter obligatorio de la mediación como requisito ineludible para acceder a la jurisdicción, exhibió un vacío al respecto. El decreto 91/98, reglamentario de la ley citada, sólo indicaba, en su artículo 27, quién sería el juez competente para entender en los pedidos de regulación, dejando entrever con ello la procedencia de la retribución por las tareas inherentes a aquélla.

Con posterioridad, se sancionó la ley 26.589, cuyo artículo 35 consagra la presunción de onerosidad de los profesionales asistentes a las audiencias, mientras que el artículo 37 reza: “La remuneración de los abogados de las partes se regirá de acuerdo con lo establecido por la Ley de Aranceles de Abogados y Procuradores y las pautas del artículo 1627 del (hoy derogado) Código Civil”.

Finalmente, el art. 4° del Decreto 2536/2015 (sustitutivo del art. 30, del Anexo I Dec. 1467/2011), establece que “Los honorarios de los profesionales asistentes serán pactados con las partes y se ajustarán a lo que dispongan sus respectivos regímenes Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 04/10/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #15978265#189741105#20171002124656655 arancelarios profesionales, no pudiendo en ningún caso ser inferiores al 50% de los honorarios básicos del mediador…”.

Ahora bien, la Ley de Arancel 21.839 (t.o. ley 24.432), aplicable en el ámbito nacional (art. 1°), a la cual remiten las normas jurídicas transcriptas, no contempla específicamente el supuesto que nos ocupa. A juicio de este Tribunal, no puede ser encuadrada, en principio, dentro de las previsiones del art. 57 de la ley, postura que concuerda con la jurisprudencia de la CSJN, quien entendió que dicho artículo resulta aplicable en el caso...

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