Decreto 91/1998

Fecha de disposición29 Enero 1998
Fecha de publicación29 Enero 1998
SecciónDecretos
Número de Gaceta28825

Decreto 91/98 del 26/01/98 MEDIACION Y CONCILIACION

Decreto 91/98

Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.573 de mediación obligatoria.

Bs. As., 26/1/98

VISTO el Expediente Nº 116.276/97 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA, la Ley Nº 24.573, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley mencionada se instituyó el régimen de mediación obligatoria como requisito previo a la iniciación de todo, juicio con excepción de aquellos supuestos que exceptúo su artículo 2º.

Que atento el tiempo transcurrido desde que entro en vigencia ese régimen, la experiencia de su funcionamiento indica la necesidad de introducir modificaciones a la reglamentación que lo rige.

Que teniendo en cuenta la naturaleza del instituto, y tal como lo prevé el artículo 1º de dicha Ley, resulta conveniente insertar adecuadamente dentro del sistema, la mediación llevada a cabo ante mediadores libremente elegidos por los interesados del listado de mediadores habilitados por el Ministerio de Justicia, sin perjuicio de mantener paralelamente el régimen de sorteo que se contempla en la Ley.

Que también es imprescindible introducir una mayor precisión en varias figuras que en las normas reglamentarias vigentes han dado lugar a interpretaciones discordantes que impiden una correcta articulación del instituto.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2º) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º

Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.573 de mediación obligatoria, que como Anexo I integra el presente.

Art. 2º

Los representantes del HONORABLE SENADO DE LA NACION, HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION y del PODER JUDICIAL DE LA NACION designados durante la vigencia del Decreto Nº 1021/95 (B.O. 29/12/95) para integrar la Comisión de Selección y Contralor, continuarán en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con lo previsto en los respectivos actos de designación, sin necesidad de que estos sean ratificados.

Art. 3º

Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA a dictar las normas complementarias y aclaratorias de la reglamentación que se aprueba por este Decreto.

Art. 4º

Deróganse los Decretos Nº 1021 del 28 de diciembre de 1995 y Nº 477 del 2 de mayo de 1996.

Art. 5º

El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Art. 6º

Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-Raúl E. Granillo Ocampo.

ANEXO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º

Tipos de mediación. Mediador sorteado oficialmente y mediador designado privadamente. La mediación obligatoria instituida por el artículo 1º de la Ley Nº 24.573, como trámite previo a la iniciación de todo juicio, sólo puede ser cumplida ante mediador registrado y habilitado por el MINISTERIO DE JUSTICIA. La designación podrá ser por sorteo, cuando el reclamante formalice su requerimiento en forma oficial ante la mesa de entradas del fuero que corresponda o, por elección, cuando privadamente lo designen las partes o a propuesta de la parte reclamante.

A los fines de acreditar el cumplimiento del trámite de mediación, el requirente deberá acompañar el acta final que hubiere expedido el mediador designado por sorteo o por elección, en la que deberá constar que no se arribó a un acuerdo en la mediación intentada, que no compareció el requerido notificado fehacientemente o que resultó imposible notificar la audiencia en los domicilios que denunció el reclamante, los que serán consignados en el acta de cierre de la mediación a los efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 14 de esta reglamentación.

ARTICULO 2º

Excepciones a la inaplicabilidad de la mediación. Cuando se inicie alguna de las acciones previstas en el artículo 2º, inciso 2 de la Ley Nº 24.573 que contenga las cuestiones patrimoniales mencionadas en esa disposición, el actor debe impulsar el trámite de mediación respecto de estas ultimas y dejar debida constancia en el expediente principal.

Cuando en los juicios sucesorios se suscitaren cuestiones controvertidas en materia patrimonial, a pedido de parte se las podrá derivar al mediador que se sortee o que designen por elección las partes interesadas.

DE LA ELECCION PRIVADA DEL MEDIADOR

ARTICULO 3º

Mediación privada. Arancel. Designación del mediador por las partes. En caso que el reclamante, conforme a lo previsto en el artículo 1º de la presente reglamentación, opte por llevar a cabo la mediación obligatoria por ante mediador designado por elección, debe abonar un arancel de CINCO PESOS ($ 5) el que deberá ser ingresado por medio de depósito a efectuarse en la cuenta oficial correspondiente conforme lo disponga el Ministerio de Justicia y, su constancia de pago, presentada al mediador. Asimismo, el depósito deberá ser acreditado en oportunidad que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de esta reglamentación, se debiere sortear juez ante la mesa general de entradas de la Cámara del fuero que corresponda y cuando se informe el resultado de la mediación al Ministerio de Justicia conforme lo previsto en el mismo artículo.

El mediador podrá ser designado:

  1. Por acuerdo entre las partes.

  2. Por propuesta del requirente que efectuará al requerido a efectos de que éste seleccione, de un listado no menor a OCHO (8) mediadores, aquél que llevará adelante la mediación. Los mediadores propuestos deberán tener distintos domicilios entre sí.

El requirente deberá notificar por medio fehaciente al requerido el listado de mediadores y sus domicilios para que dentro de los TRES (3) días de notificado, el requerido opte por cualquiera de los propuestos. La opción ejercida por el requerido, deberá notificarla fehacientemente en el domicilio constituido por el requirente a esos efectos y el mediador elegido será considerado designado para llevar a cabo la mediación. Si hubiere más de un requerido, éstos deberán unificar la elección y en caso de no lograrse conformidad, el requirente elegirá directamente el mediador del listado propuesto.

El silencio o la negativa a la elección habilitará al requirente a elegir directamente, del listado propuesto y debidamente notificado, el mediador que intervendrá en el conflicto. Si el requirente no lograra notificar al requerido, podrá elegir directamente un mediador de la lista oportunamente ofrecida en su notificación frustrada. El mediador designado, con las constancias de las notificaciones fracasadas, no podrá dirigir otra notificación como no sea al mismo o mismos domicilios que los utilizados por el requirente para intentar notificar el listado propuesto. La propuesta del requirente debe incluir en su texto la transcripción de este artículo.

DEL SORTEO OFICIAL DEL MEDIADOR

ARTICULO 4º

Mediación oficial. Arancel. Sorteo del Mediador. En el caso de que el reclamante, conforme lo previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 24.573, formalice su pretensión ante la mesa general de entradas de la Cámara del fuero que corresponda, debe acreditar el pago de un arancel de QUINCE PESOS ($ 15) exhibiendo el comprobante del depósito efectuado en la cuenta oficial correspondiente y presentará por cuadruplicado un formulario que aprobará al efecto el Ministerio de Justicia.

La mesa general de entradas, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la presentación, sorteará juzgado, funcionarios del Ministerio Público y mediador y devolverá debidamente intervenidos DOS (2) ejemplares del formulario al reclamante. Archivará UNO (1) de los ejemplares restantes y el otro lo remitirá al juzgado sorteado con el fin de formar un legajo que se reservará hasta la oportunidad en que se presenten cualesquiera de las actuaciones derivadas del procedimiento de la mediación, ejecución del acuerdo o de los honorarios del mediador.

El mediador desinsaculado no integrará la lista de sorteo hasta tanto no hayan sido designados la totalidad de los mediadores que integran la lista.

ARTICULO 5º

Entrega y recepción de la mediación. El reclamante debe entregar en la oficina del mediador el comprobante de pago del arancel y los DOS (2) ejemplares intervenidos del formulario de requerimiento. Asimismo, debe abonar en ese acto la cantidad de VEINTE PESOS ($ 20) en concepto de gastos administrativos, más el costo que insuma cada notificación. Si no se diere cumplimiento a estos recaudos, el mediador puede suspender el curso del trámite hasta que sean satisfechos.

El mediador retendrá uno de los ejemplares y restituirá el otro al presentante con su sello y firma, dejando constancia de la fecha y hora de recepción. El mediador puede autorizar expresamente a una o más personas de su oficina para efectuar...

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