Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Septiembre de 2014, expediente Rp 119382

PresidenteGenoud-Hitters-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1474

P. 119.382 - “B., W.N. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 36.810 del Tribunal de Casación Penal, Sala III”.

///PLATA, 3 de septiembre de 2014.-

AUTOS Y VISTOS: La presente causa P. 119.382, caratulada: “B., W.N. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 36.810 del Tribunal de Casación Penal, Sala III”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante el pronunciamiento dictado el 4 de octubre de 2012, declaró procedente el recurso de la especialidad interpuesto por la defensa contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal nº 9 de Lomas de Z. que condenó a W.N.B. a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas, como autor penalmente responsable del delito de homicidio. En consecuencia, casó el pronunciamiento impugnado a nivel de la determinación de la pena y condenó a B. a la pena de nueve años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, como autor del delito de homicidio (fs. 110/117).

  2. Frente a lo así decidido, la Defensora Oficial Adjunta ante la aludida instancia interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs.130/137).

    Con relación a la admisibilidad señaló que, dado el carácter constitucional del agravio, resulta aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada a partir de sus precedentes “Strada” (Fallos: 308:490), “C.” (L.L. 1987-D-156) y “Di Mascio” (Fallos: 312:2084) (fs. 130 vta. y 131).

    En cuanto a la procedencia, postuló que la sentencia impugnada es arbitraria pues omite fundamentar el monto de pena aplicado, en contraposición a los criterios de esta Suprema Corte emergentes de las causas P. 81.527, P. 83.260 y P. 90.327, y lo normado por los arts. 18 y 33 de la Constitución nacional y 171 de la Constitución provincial (fs. 132).

    Con ese norte, y para dar sustento a su reclamo, citó diversos pasajes de los aludidos precedentes “Laportilla”, “R.” y “S.” (v. fs. cit./134).

    Adujo, además, que el decisorio en crisis desconoce lo resuelto en los fallos “Castillo Mercedes”, “R., F.R.” y “Romano, H.E.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y reprodujo fragmentos de ellos que consideró aplicables al caso (v. fs. 134 vta./136 vta.).

  3. El recurso es inadmisible.

    Al respecto, cabe señalar que la vía prevista en el art. 494 del C.P.P. -texto según ley 13.812- sólo procede en los casos en que la sentencia definitiva, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal elaborada sobre la misma, revoque una sentencia absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años.

    En el caso, el monto de pena impuesto a B. -nueve años y seis meses de prisión- no supera las limitaciones objetivas que prevé la norma rituaria en cuestión.

    Empero, es doctrina de esta Corte que aún cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad propios de la vía impugnativa intentada (art. 494 cit.), el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye -habitualmente- el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490), “Di Mascio” (Fallos: 311:2478) y “C.” (Fallos: 310:324), entre otros (conf. doct. Ac. 80.570, res. del 17/VII/2003; Ac. 87.203, res. del 22/IX/2004; Ac. 96.735, res. del 24/V/2006; Ac. 101.238, res. del 5/XII/2007; entre otros).

    P. 119.382

    Sin embargo, la suficiencia del reclamo -en dicho marco- no se satisface con la mera invocación de una cuestión federal sino que será menester su correcto planteamiento, pues solo así esta Corte se encontraría obligada a ingresar a su conocimiento según los precedentes antes referenciados.

  4. En efecto, la tacha de arbitrariedad dirigida contra el pronunciamiento de la casación por omitir fundamentar el monto de la pena impuesto no ha sido articulada -del modo en que ha sido traído el reclamo- con la suficiencia y la carga técnica necesaria para evidenciar su pretensión.

    Sobre el punto, el tribunal recurrido se ocupó del planteo de que sea considerada como pauta atenuante el buen concepto de B. y manifestó que “…si bien el buen concepto vecinal se sustenta en las relaciones de solidaridad y cooperación de quienes comparten el mismo espacio barrial, el hecho de cometerse el delito en dicho lugar y contra uno de sus vecinos desplaza la atenuante propuesta” (fs. 114 vta.). Seguidamente, descartó la atenuante referida a 'la discusión previa entre varios sujetos' por no encontrarse dentro de las previstas en el art. 41 del Código Penal (v. fs. cit.).

    Luego, valoró como atenuante la excesiva duración del proceso por ser doctrina mayoritaria de esa Sala (ibidem).

    En cuanto a las agravantes, entendió que debía ceder ‘la modalidad e intensidad de la violencia desplegada por el acusado durante todo el desarrollo del evento que él mismo provocó en la vía pública, munido de un arma blanca’, pues consideró que “…tal como aparece valorada por el juzgador, forma parte de la violencia propia que desencadenara el fatal desenlace y resulta inmersa en el tipo penal endilgado a B.” (fs. 115).

    Consideró que “[t]ampoco progresa la valoración como agravante de 'la sentencia condenatoria que registra el aquí acusado' pues así enumerada aparece infundada por el juzgador” (fs. cit.).

    Finalmente, resolvió declarar procedente el recurso y fijó la pena impuesta a W.N.B. en nueve años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, como autor penalmente responsable del delito de homicidio (fs. 117).

    De lo reseñado en los párrafos anteriores emerge que -más allá de que pueda o no compartirse el criterio del órgano intermedio- la sentencia cuenta con fundamentación suficiente para ponerla a salvo de la tacha de arbitrariedad intentada.

    Así las cosas, no habiéndose demostrado, entonces, la concurrencia de un supuesto excepcional que imponga dejar de lado los límites establecidos en el art. 494 del C.P.P. y frente a la inadmisibilidad que de ello se deriva en razón del monto de pena impuesto (nueve años y seis meses de prisión), resulta innecesario abordar los segmentos del reclamo en los que se denuncia la violación a los criterios establecidos por esta Corte en los precedentes P. 81.527, “Laportilla”, P. 83.260, “R.” y P. 90.327 “S.”.

    F., también, la arbitrariedad pretendida invocando...

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